REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-1966-08

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO, LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.208.599, residenciado en: Avenida Mariño, Casa N° 06-27, Tinaco, estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS, JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO MIGUEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.208.410 y 3.691.653, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 142.619 y 106.042, respectivamente, y ambos con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa 75-55, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: MARÍA FAUSTINA VILERA (Fallecida).



ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1966-08; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; con fundamento en los artículos 104 relacionado con el artículo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Febrero de 2008, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VILERA, supra identificado, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por los hechos ocurridos el 20 de Mayo de 2007, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, cuando el mencionado ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILERA, golpeó a la ciudadana María Faustina Vilera, tan fuerte que tuvo que ir al hospital, ella lo denunció en la Defensoría y desde entonces empezó la violencia y la amenaza le dice que la va a golpear, él se ha puesto insoportable y más que todo cuando toma aguardiente.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en los referidos artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Diecisiete (17) de Abril de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILERA, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; perpetrado en perjuicio de la ciudadana María Faustina Vilera. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, el Tribunal de Segundo de Juicio Acordó fijar como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día Lunes, 26 de Octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Y, constituido el Tribunal Unipersonal para la realización de dicho Juicio, y antes del inicio del debate, la Defensa de Confianza del Acusado de autos, Abogados JOSÉ FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO MIGUEL CABRERA, expuso al Tribunal que su defendido, JOSÉ FRANCISCO VILERA, les había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juez de Juicio, en virtud de la anterior manifestación, de inmediato, inició la Audiencia Oral a los fines de Oír al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia Oral del 26 de Octubre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO VILERA, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…responsablemente acepto los hechos que el Ministerio Público acaba de exponer y pido que se me condene y aplique la pena correspondiente con la rebaja de pena que establece la ley…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien expuso, “…Oída la manifestación de su defendido expresada de manera libre y voluntaria por la cual admite los hechos que el Ministerio Público narró, solicito que se le aplique la pena con la rebaja correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos…”. La víctima, ciudadana, MARÍA YELITZA AULAR, manifestó que lo único que quiere es que no la moleste más.


Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado JOSÉ FRANCISCO VILERA, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…el 20 de Mayo de 2007, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO VILERA, golpeó a la ciudadana María Faustina Vilera, tan fuerte que tuvo que ir al hospital, ella lo denunció en la Defensoría y desde entonces empezó la violencia y la amenaza, le dice que la va a golpear, él se ha puesto insoportable y más que todo cuando toma aguardiente…”. Esos, hechos punibles perpetrados en perjuicio de la ciudadana María Faustina Vilera, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevén y sancionas, respectivamente, los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos; perpetrados en perjuicio de la ciudadana María Faustina Vilera; calificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Juicio. Por lo que claramente el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILERA, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pero, también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, que también, los hechos de la acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos, los cuales están explanados el CAPÍTULO TERCERO, Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, del referido escrito de acusatorio; y son: ----LA DENUNCIA, folio 01 de la Causa, formulada por la ciudadana María Faustina Vilera, el 14 de Junio de 2007, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la que expuso, que “…denuncia al ciudadano José Francisco Vilera, por maltrato físico y amenaza, el día 20/05/2007, la golpeó causándole un golpe tan fuerte que tuvo que ir la hospital en compañía de su sobrino llamado Gustavo Romero, que lo denunció en la Defensoría y desde allí empezó la violencia, y en relación a las amenazas dice que la va a golpear, él se ha puesto insoportable y más que todo cuando toma aguardiente…”. ---ACTA PROCESAL PENAL, folio 07 de la Causa, del 09 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective Luís Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes en donde deja constancia que se trasladó hacia Tinaco, estado Cojedes, Calle Mariño, casa 06-27, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Vilera María Faustina, denunciante y víctima, para realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso, apersonados en la referida dirección fueron atendidos por la ciudadana en cuestión quien les indicó exactamente donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a efectuar la respectiva Inspección Técnica Criminalística quedando fijada esta a las 09:00 horas de la mañana…”. ----Acta de Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1519 del 09 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Detective Luís Andrade, y, Agente José Briceño; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes; en el lugar de los hechos, en la siguiente dirección: CASA N° 6-27, AVENIDA MARIÑO DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, dejando constancia, que, tratase de un sitio de suceso cerrado, piso de cemento pulido, estructura de bloque de cemento, techo de acerolit, correspondiente a una construcción la cual funge como residencia familiar, folio 08 de la Causa. ---ACTA DE ENTREVISTA, folio 09 de la Causa, rendida el 11 de Julio de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, por el ciudadano ROMERO VILERA GUATAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 10.988.795, testigo, quien expuso, que, hace como un mes, él se encontraba en su casa -en la dirección antes mencionada- y de pronto llegó su tío y le pidió que lo ayudara a abrir la puerta de entrada a su casa, no pudieron abrir y él llamó a su tía para que abriera la puerta desde adentro, luego después de eso le pidió que la llevara hasta el hospital porque se sentía mal. ---ACTA DE ENTREVISTA, folio 12 de la Causa, rendida el 13 de Julio de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, por la ciudadana MARÍA FAUSTINA VILERA, titular de la cédula de identidad N° 4.100.083, testigo-víctima, quien expuso, que, comparece ante el despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a la presente causa porque su hermano José Francisco Vilera, la maltrata con palabras obscenas, que ya no lo aguanta más, ella cree que lo que quiere es que ella se vaya de la casa, ya que es una herencia del padre de ellos, y en los últimos meses se ha puesto peor, ya no lo aguanta más, incluso llegó a pegarle.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, JOSÉ FRANCISCO VILERA, quien Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, JOSÉ FRANCISCO VILERA, supra identificado, son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que sí está acreditado que el mencionado acusado, de manera intencional, el 20 de Mayo de 2007, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO VILERA, sí golpeó a la ciudadana María Faustina Vilera, tan fuerte que ella tuvo que ir al hospital, por eso lo denunció en la Defensoría y desde entonces empezó la violencia y la amenaza, le dice que la va a golpear, él se ha puesto insoportable y más que todo cuando toma aguardiente. Por lo que con tal conducta el agente del delito, sí le causó a la víctima un sufrimiento, un atentado a su estabilidad emocional; y, mediante expresiones verbales, sí la amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Por tales razones concluye el Tribunal que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILERA, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente, así:

El encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé y sanciona el delito de AMENAZA con una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión; para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Un (01) año y Cuatro (04) meses. En tanto que, el artículo 39 ejusdem prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA con una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión; para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Un (01) año. Pero como el acusado de autos no tiene antecedentes penales, ni, se está en presencia de un delito que grave; estima el tribunal que en esta oportunidad si es aplicable la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal; en cuanto a no haber tenido el acusado la intención de causar un mal de mucha gravedad, y, no tener el acusado antecedentes penales; por lo que en esta oportunidad si procede tomar en cuenta dichas circunstancias para rebajar las penas aplicables en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de los que a los respectivos hechos punibles asignan los artículo 39 y 41 antes referidos; es decir, Diez (10) meses respecto al Delito de Amenaza; y, Seis (06) meses, respecto al Delito de Violencia Psicológica. Pero como existe Concurso Real de Delitos, con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, y en nuestro caso el delito más grave es el de Amenaza, es por lo que a esta pena se le debe aumentar la mitad de la pena aplicable en relación al delito de Violencia Psicológica; quedando en consecuencia una pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES. Pero como el Acusado Admitió los Hechos y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Juez a rebajar la pena aplicable en Un Tercio (1/3), es por lo que concluye el Tribunal; tomando en cuenta el bien jurídico afectado, antes comentado, y, el daño social causado que no fue de gran magnitud; que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, luego de la operación matemática, es de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA; según el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.208.599, residenciado en: Avenida Mariño, Casa N° 06-27, Tinaco, estado Cojedes; quien de conformidad con el artículo 376 ejusdem relacionado con el segundo aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; y lo Condena como autor material único de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con el artículo 89 del Código Penal, por haber sido perpetrados en Concurso Real de Delitos, y, a titulo de dolo directo en perjuicio de la ciudadana María Faustina Vilera. Y, lo Condena ha sufrir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2011.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el encabezamiento del artículo 41 y en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con los artículos 37 y 74 numerales 2° y 4° ambos del Código Penal; en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILERA, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal ratifica el Régimen de PRESENTACIÓN PERIÓDICA que actualmente está cumpliendo el ahora Condenado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de conformidad con el artículo 367 del Código Penal adjetivo fue Condenado a una pena menor a cinco años; pero, la MODIFICA a los fines de que se presente UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES, con fundamento en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 26 de Octubre de 2010. Se fija como fecha para la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, previa Convocatoria de las partes, el día Martes, 09 de Noviembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA








EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR