REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por los ciudadanos Abogados, EMILIO MELET PINTO, y, GERARDO TORREALBA, Defensores Públicos Cuarto y Quinto, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; quienes actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, quienes cumplen actualmente Medida Judicial Cautelar Preventiva de Libertad según la Causa N° 2U-2324-09 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrados presuntamente en perjuicio de Gladys Margarita Parra, y Otros; y, del Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos 458, 374,174, 286,413 y 218; todos del Código Penal. Por medio de dicho escrito los ciudadanos defensores exponen y solicitan, lo siguiente:

Que, en fecha Primero (1°) de Junio de 2009, fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de celebrar audiencia de Presentación de Imputados, donde a solicitud (sic) del Fiscal del Ministerio Público, se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en la causa que nos ocupa, en la cual fue decretada la aplicación del procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en fecha 30/06/2009, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, es decir, lo realiza en forma extemporánea por anticipada.

Que, por tales razones solicita de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran Privados de Libertad y dado el hecho que el Representante Fiscal presentó extemporáneamente el escrito acusatorio contra los mismo, es por lo que actuando en este acto de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Todo lo anterior es con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 10, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior es según el escrito in comento.

El Tribunal Segundo de Juicio para Resolver con fundamento en los artículos 371, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, ----a los folios 1 y 2 Pieza I de la Causa riela el ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ALFREDO REYES HERRADA y RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA, de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Abogada Maritza Lenney Zambrano Zambrano, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 458, 374,174, 286,413 y 218; todos del Código Penal. En dicho escrito la ciudadana Fiscal solicita: 1) Que se acuerde la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario a que se refiere el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún no han realizado la totalidad de las diligencias solicitadas, existiendo la posibilidad de incorporar nueva pruebas. 2) Se califique la flagrancia.

----De los folios 30 al 40 de la misma Pieza y Causa, riela el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, celebrada el Lunes, Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en la que la ciudadana Fiscal Maritza Zambrano hizo solicitó “…se califique la aprehensión en flagrancia solicita que se continúe la averiguación por los trámites del procedimiento abreviado, tal como lo consagra el artículo 372 de la norma adjetiva penal, igualmente solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados…”. Pues bien, ante la anterior solicitud fiscal, la entonces Jueza Primera de Control, Acordó: “…PRIMERO: Por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado, el Tribunal (estima) que lo procedente es continuar la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 372 y continuar la presente investigación conforme a las normas DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO…”. ----Al folio 116 Pieza I de la Causa se inserta el auto de fecha 06 de julio de 2009, por la cual la entonces Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó remitir al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, la Causa 1C-2829-09, seguida en contra de los ciudadanos Luís Alfredo Reyes Herrada y Ramón Lorenzo Betancourt Herrera. ----Al folio 117 ibídem. riela el auto del 10 de Julio de 2009, suscrito por la entonces Jueza Segunda de Juicio, por el cual “…da por Recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Causa N° 1C-2829-09 (…) constante de UNA Pieza, y por cuanto en la presente Causa el Tribunal de Control acordó el Procedimiento Abreviado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, le da entrada, bajo el N° 2U-2324-09. Es por lo que este Tribunal ACUERDA: Fijar el Juicio Oral y Público para el día Miércoles, 16 de Septiembre del 2009, a las 02:30 horas de la tarde…”.

Así las cosas, el artículo 371 establece que “…en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos…”. ---En tanto que el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dice que, “…el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado (…) 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito…”. Y, el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. para entonces vigente, establecía que, “…el Juez de Control (…) siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.

De tal manera, que en el marco del procedimiento abreviado el Ministerio Público tiene un lapso máximo de quince días para presentar la acusación, contados desde la fecha en que fue Acordado dicho procedimiento por el Tribunal de Control; y, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, que se está en presencia de un procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y Acordado por el Tribunal del Control, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia de Presentación de imputados realizada el 01/06/2009; y, es a partir de dicha fecha que se computa el lapso de quince día hábiles dentro del cual el Ministerio Público presenta su acusación. ---Ahora bien, observa el Tribunal de Juicio, que el Ministerio Público presentó la Acusación el 30 de Junio de 2009, es decir, después del lapso de quince días, referido supra.. Por lo que, ha criterio del juzgador, en este punto no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma en su escrito que la fiscalía del Ministerio Público “…la presentación del escrito de Acusación la realiza en forma extemporánea por anticipada…”. Motivo por el cual solicitó la nulidad de dicho escrito de Acusación. El tribunal se aparte de dicho criterio por cuanto no es cierto que el Ministerio Público haya presentado su escrito de acusación de manera extemporánea por anticipada, todo lo cual se constató supra.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal de Juicio, considera que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública en el sentido de que el Tribunal de Juicio Acuerde la nulidad del escrito acusatorio por ser violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no es cierto que el que la fiscalía del Ministerio Público haya realizado la presentación del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipada. Y así habrá de Declararse expresamente.
Pues bien, en cuanto a la solicitud de Examen y Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Pública, por cuanto sus Representados se encuentran actualmente Privados de Libertad y dado el hecho que el Representante Fiscal presentó extemporáneamente el escrito acusatorio contra los mismos. Es por lo que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el Examen y Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando la aplicación de una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Todo lo anterior es según el escrito in comento.

Así las cosas, tal como se estableció supra este Tribunal Segundo de Juicio se apartó del criterio de la Defensa Pública, por cuanto estimó, y constató supra, que no es cierto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado la Acusación “…en forma extemporánea por anticipada…”. Y, debido a que la Defensa Pública fundamentó la solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que el Representante Fiscal presentó extemporáneamente el escrito acusatorio; asunto, que como se estableció supra no comparte este Tribunal Segundo de Juicio, al considerar que no es cierto que la fiscalía Tercera del Ministerio Público haya realizado la presentación del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipada. Por tales razones es por lo que el Tribunal también estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR la solicitud, vía Examen y Revisión, de la aplicación de una Medida Menos gravosa que sustituya la cautelar privativa de libertad, que actualmente cumplen sus representados. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Juicio, con fundamento en los artículos 371, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en este caso lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública en el sentido de que el Tribunal de Juicio Acuerde la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO por ser violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este Tribunal concluye que no es cierto que la fiscalía del Ministerio Público haya realizado la presentación del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipada. Asimismo, y por la misma razón, también se estima procedente NEGAR la solicitud, VÍA EXAMEN Y REVISIÓN, DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que sustituya la cautelar privativa de libertad, que actualmente cumplen sus representados, debido a que igualmente se considera que no es cierto que la fiscalía Tercera del Ministerio Público haya realizado la presentación del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipada. Todo lo cual se constató supra. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE A LOS CIUDADANOS ABOGADOS, EMILIO MELET PINTO, Y, GERARDO TORREALBA, DEFENSORES PÚBLICOS, CUARTO Y QUINTO PENAL, RESPECTIVAMENTE, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DARIO DAYAR




Causa N° 2U-2324-09
Exp. F III – N° 75.498-09