REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actúa en este acto supliendo las funciones del Defensor Público Primero, Abogado, Luís Villavicencio; con el carácter de Defensor del ciudadano: OSCARLI ANDERMI REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 17.844.925, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, y, Acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2966-10; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 286 y 416 del Código Penal; y, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos José Bedel González, y, José Daniel Ramírez Contreras; y, del Estado Venezolano. Todo lo anterior es respectivamente, según el referido escrito consignado por el ciudadano Defensor; y, según la Acusación fiscal inserta de los folios 123 al 144 Pieza I de la Causa.

Ahora bien, en su escrito el ciudadano Defensor, expone y solicita:

Que, por cuanto su defendido se encuentra bajo Medida Judicial Privativa desde hace más de Dos (2) años sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de prórroga.
Que, hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público sin que la Causa se le pueda imputar a su defendido.

Es por lo que solicita al Tribunal el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con fundamento en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, de los folios 73 al 90 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el 12 de Agosto de 2008, en la que el entonces ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado a Derecho Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO, por cuanto estimó, luego de analizar de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente Causa, que en el caso concreto sí estaban acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena; es decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible a él atribuidos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LIESIONES PERSONALES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; asimismo, existe la presunción razonable por la apreciación del caso particular en cuanto a la pena que podría llegarse a aplicar en este caso, de peligro de fuga; toda vez que la pena en su límite máximo excede de los Diez (10) años; o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que existen víctimas que han manifestado que ha sido amenazada en su integridad física, lo que pondría poner en peligro la búsqueda de la verdad. De tal manera que el ciudadano Juez de Control encontró acreditados de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo previsto en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252 ejusdem.

Así las cosas, de los ----folios 123 al 143 Pieza I de la Causa riela el escrito que contiene la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ante el Tribunal Tercero de Control, el 30 de Agosto de 2008, en contra del ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LIESIONES PERSONALES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Pues bien, ----al folio 144 Pieza I de la Causa se inserta el auto de fecha 16 de Septiembre de 2008 por el cual el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, en Acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 280 del 23/02/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acuerda convocar a la víctima para que en el lapso de los Cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente acusación particular propia. ---Al folio 178 ibídem riela el auto del 18/09/2008, por el cual el entonces Juzgado de Control Acuerda expedir las Copias Certificadas de la presente Causa, solicitadas por la víctima de autos. ---Al folio 198 de la misma Pieza y Causa, riela el Auto del 01 de Octubre de 2008, por le cual el entonces Juez de Control, en acatamiento de la anterior Sentencia, Acuerda convocar nuevamente a la víctima de autos para que en el lapso de Cinco días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente una Acusación particular propia. ---Al folio 204 Pieza I de la Causa, riela el Auto del 31 de Octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Juez de Control por el cual Acuerda que, notificada como lo fue la víctima a los fines de que adhiera o presenta Acusación particular propia, convoca para la Audiencia Preliminar que se debe realizar el día 21/11/2008. ---al folio 226 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Oficio N° 689 del 21/11/2008, por el cual el ciudadano Sub Comisario Norman Pinto, Jefe de Brigada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, informa al ciudadano Juez de Control, que se dirigió hasta el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, con la finalidad de trasladar al ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO, quien tenía una Audiencia pautada para esa misma fecha, 21/11/08, y una vez en dicho Internado, recibiendo la información del Jefe de Régimen que después de realizar el llamado al mencionado imputado, el mismo se negó a salir para el traslado, por lo que hizo infructuoso cumplir con el requerimiento del Juzgado. ---A los folios 235 y 236 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 21/11/2008, por el cual el ciudadano Juez de Control Acuerda diferir dicha Audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado OSCARLI ANDERMI REGALADO. Por lo que fijó nueva fecha para el 26 de Noviembre de 2008. ---De los folios 274 al 307 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar de realizada el 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control, en la que se Acordó Admitir la Acusación Fiscal y se Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. ----Al folio 312 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Auto del 08/12/2008, por el cual el ciudadano Juez de Control remite al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente Causa. ----Al folio 313 de la misma Pieza y Causa se inserta el Auto del 10/12/2008, por el cual el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la Causa emanada del Tribunal Tercero de Control, y le da Entrada bajo el N° 1M-2189-08. Y, Acuerda fijar la Audiencia del Sorteo Ordinario de Escabinos para el Martes, 10 de Febrero de 2009, a las 09:30 horas de la mañana. –Al folio 342 Pi8eza I de la Causa se inserta el auto del 10 de Febrero de 2009, en donde la entonces ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio, Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día por cuanto no se efectúo el traslado del acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO, fijándola nuevamente para el día 17 de Marzo de 2009, por cuanto es evidente que la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, no cuenta con unidades de radiopatrullas para realizar traslados, teniendo conocimiento por vía telefónica con dicho instituto que los traslados posiblemente se restablezcan para el mes de marzo del año en curso, por tal motivo y para garantizar los fines del proceso se acuerda el traslado del acusado para el día 17 de marzo a los fines de realizar el sorteo de escabinos. ---Alos folios 26 y 27 Pieza II de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia del 17 de marzo de 2009 en la cual la entonces Jueza Primera de Juicio Acordó al celebración de la Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos. ----Al folio 54 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 07 de Julio de 2009, en la que la entonces Jueza Primera de Juicio Acordó diferir la Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusa; por la incomparecencia de los acusados OSCARLI ANDERMI REGALADO, César Eduardo Rodríguez Yohan Alfredo Valecillos, así como los ciudadanos escabinos; por lo que dicha audiencia fue diferida para el día 23 de Julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. ---A los folios 75 al 77 Pieza II de la Causa, se inserta el Acta del 23 de Julio de 2009 en la que Acordó diferir la Audiencia para Resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusa; por la incomparecencia de los acusados OSCARLI ANDERMI REGALADO, César Eduardo Rodríguez, y, Yohan Alfredo Valecillos; quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, en Tocuyito; debido a que, según la información suministrada por el ciudadano Jefe de Retén de la Comandancia General de la Policía, no hay unidades de radiopatrullas disponibles. Por tal motivo se Acordó fijar nueva fecha para el día 06 de Agosto de 2009, a las 1020 horas de la mañana. ----A los folios 83 al 85 Pieza II de la Causa, se inserta el Acta del 06 de Agosto de 2009, por la cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio, Acordó diferir la audiencia convocada por falta de traslado de los acusados; fijándola nuevamente para el día 15 de Octubre de 2009. ----A los folios 124 125 ibídem. se inserta el Acta del 15 de Octubre de 2009, por la cual la ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para el depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslados de los acusados por parte de la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, ya que según información suministrada por parte del jefe de Retén a la secretaría de tribunal por vía telefónica dicho traslado fue imposible por debido a que la radiopatrulla estaba dañada. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el día 29 de octubre de 2009. ----A los folios 141 y 142 ibídem. se inserta el Acta del 29 de Octubre de 2009, por la cual la ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para el depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslado de los acusados. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el día 12 de noviembre de 2009. ----Al folio 143 ibídem. se inserta el Oficio N° 1098 del 27 de Octubre de 2009, suscrito por el ciudadano jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Insp. Héctor Ruiz, por el cual informa a la ciudadana Jueza de Juicio que en relación a los traslados de los ciudadanos OSCARLI ANDERMI REGALADO, César Eduardo Rodríguez, y, Yohan Alfredo Valecillos; quienes se encuentran en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito; no fue posible cumplirlo por cuanto a partir del 23 de octubre de 2009, el Comandante General de esa Institución, giró instrucciones precisas para no realizar traslados en los cuales se tenga que buscar imputados que se encuentren en privados de libertad en Centros Penitenciarios e Internados Judiciales del interior del País, motivado a la situación de hacinamiento existente en el Retén, en razón de poco espacio físico existente en la infraestructura. ----Al folio 157 ibídem. riela el Acta del 12 de Noviembre de 2009, por la cual la ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para el depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslado de los acusados. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el día 10 de Diciembre de 2009 a las 09:50 horas de la mañana. -----Al folio 157 ibídem. riela el Oficio N° 1169 del 11 de Noviembre de 2009, suscrito por el supra mencionado jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; por el cual informa al Tribunal de Juicio que, en relación a los traslados de los ciudadanos OSCARLI ANDERMI REGALADO, César Eduardo Rodríguez, y, Yohan Alfredo Valecillos; el mismo no fue posible cumplirlo por cuanto a partir del 23 de octubre de 2009, el Comandante General de esa Institución, giró instrucciones precisas para no realizar traslados en los cuales se tenga que buscar imputados que se encuentren en privados de libertad en Centros Penitenciarios e Internados Judiciales del interior del País, motivado a la situación de hacinamiento existente en el Retén, en razón de poco espacio físico existente en la infraestructura. ----Al folio 187 ibídem. riela el Acta del 10 de Diciembre de 2009, por la cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día a los fines de la depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslado de los acusados OSCARLI ANDERMI REGALADO, César Eduardo Rodríguez, y, Yohan Alfredo Valecillos. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el Jueves, 28 de enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. ---A los folios 224 y 225 ibídem. riela el Acta del 28 de enero de 2010, por la cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día, a los fines de la depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslado de los acusados de autos. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el Jueves, 18 de febrero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. ----A los folios 230 y 231 ibídem. riela el Acta del 18 de enero de 2010, por la cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día, a los fines de la depuración de los escabinos, por cuanto no hubo el traslado de los acusados de autos. Por tal motivo la audiencia fue nuevamente convocada para el Jueves, 11 de Marzo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. ----De los folios 245 al 247 ibídem. riela el Acta del 11 de marzo de 2010, por la cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferir la Audiencia convocada para ese día, Acordó la constitución definitiva del Tribunal Mixto que le corresponde resolver este asunto en juicio, y, fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 de Abril de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.----Al folio 267 Ibídem riela el Acta de la Audiencia del 14 deabril de 2010 por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para ese día por cuanto no hubo traslado del Acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO, y, Acordó fijarlo nuevamente para el día Miércoles, 28 de abril de 2010 a las 09:20 horas de la mañana. ----Al folio 277 Ibídem riela el Auto del 28 de abril de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por cuanto ese día no hubo Despacho, toda vez que ese el ciudadano Juez se encontraba recibiendo el Tribunal, en virtud de que estaba incorporando luego de disfrutar de su periodo legal de vacaciones. ----De los folios 6 al 9 Pieza III de la Causa, se inserta la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, proferido el 24 de Mayo por el entonces ciudadano Juez Primero de Juicio, en contra de los ciudadanos David Pineda, Jhoan Valecillo y César Rodríguez. ----Al folio 40 Pieza III de la Causa riela el auto por el cual el entonces Juez Primero de Juicio Acuerda diferir el Juicio acordado por cuanto el Acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO, no fue trasladado; fijándolo nuevamente para el 08 de Noviembre de 2010 a las 09:00 de la mañana. ----A los folios 41 y 41 Pieza III de la Causa, se inserta con fecha 22 de Octubre de 2010, el Acta por la cual el entonces Juez Primero de Juicio se Inhibe de seguir conociendo de este asunto. ---Al folio 50 de la misma Pieza y Causa, se inserta el auto de fecha 29 de Octubre por el cual este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda darle entrada a la presente Causa bajo la nomenclatura N° 2M-2966-10. Y, fija como fecha de la celebración del Juicio Oral y Público el día 07 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Así las cosas, en este punto considera el juzgador oportuno invocar la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el tribunal, al analizar las causas de la dilación procesal, observa que las mismas son debidas, por una parte al mandato contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la elección y selección de los Escabinos; pero también la dilación procesal fue causada por la falta de traslado del acusado de autos, que no ha permitido a lo largo de varias fechas la realización del Juicio Oral y Público. Pero también observa el juzgador al mismo tiempo, la diligente conducta procesal desarrollada por la Representación Fiscal a lo largo del presente proceso. Asimismo, se observa la diligente preocupación procesal del Tribunal de Juicio al convocar las respectivas audiencias a los fines de la constitución de Tribunal Mixto como Juez natural en este caso; así como a las distintas convocatorias para la realización del Juicio Oral y Público. Todo lo cual, indica que hasta la presente fecha el juicio Oral y Público no se ha realizado; -entre otras causas como la inhibición obligatoria del ciudadano Juez Primero de Juicio, así como del legal periodo vacacional del referido Juez-, no por causas injustas atribuibles al Tribunal; sino, fundamentalmente, por la falta de traslado del Acusado de autos a las distintas audiencias convocadas a lo largo del presente proceso. Todo lo anterior está debidamente acreditado supra.

Finalmente, observa el Tribunal que la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en esta Causa, está fijada para el próximo 07 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, estima el Tribunal que este caso se ubica en el contexto del criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que, “…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (…) sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas (…) que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”. Así lo comparte y afirma este juzgador, por cuanto supra se ha constatado de manera amplia y suficiente, que, el retardo en el presente proceso penal se ha producido, principalmente, por la circunstancia de estar el acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO, de autos Recluido en un Internado Judicial ubicado en un estado distinto –el de Carabobo-, al estado Cojedes, lo que en principio significó una dificultad para el traslado, primero, al Juzgado de Control a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y, luego, a la sede del Tribunal de Juicio a los fines de la realización de las distintas audiencias convocadas con la finalidad de la constitución del Tribunal Mixto; y, finalmente, para la celebración del Juicio Oral y Público. Pero también, fundamentalmente, por las múltiples inasistencias del Acusado de autos, por falta de traslado, a las supra referidas Audiencias, las cuales fueron convocadas en distintas fechas. Todo lo cual se constató supra de manera suficiente.

Por lo que en esta oportunidad se está ante un proceso en donde se han presentado dilaciones debidas, o sea, justificables o que se pueden justificar, por cuanto no existe en el presente proceso penal una tardanza fundamentada en la mala fe imputable a la Representación Fiscal, o al Juez de Juicio; sino a circunstancias determinadas por causas extrañas a ellos.

En tal virtud, estima el Tribunal que en este caso, por las razones antes expuestas, y además: porque se está en presencia de la presunta comisión de graves delitos como el: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LIESIONES PERSONALES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; porque la Audiencia para la celebración del juicio Oral ha sido fijado para el próximo 07 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA; porque no existe en el presente proceso tal como se constató supra, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputable a las partes o al Juez por cuanto la tardanza ha sido determinada por circunstancias extrañas a ellos. Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para determinar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO. Sino, que en este caso se está ante una tardanza procesal justificable, o, que se puede justificar, la cual nace de la complejidad que representa la constitución de un Tribunal Mixto; y de la circunstancia de la falta de traslado del acusado de autos. Todo lo cual configura una dilación debida, por cuanto la misma no se fundamenta en la mala fe imputable a las partes o al Juez. Todo lo cual se constató supra.

En consecuencia, considera el juzgador que lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal, en el sentido de que, rebasado como está el lapso de dos años, es procedente que se decrete la inmediata libertad de su defendido por Decaimiento de la Cautelar privativa de libertad. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los ordinales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, y, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estima, que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, a favor de su defendido, ciudadano: OSCARLI ANDERMI REGALADO, en el sentido de que el Tribunal Acuerde la Libertad Plena, por cuanto el mencionado ciudadano lleva más de Dos (2) años privado de su libertad, por tanto ha operado el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad aplicada a su defendido. Y, NIEGA dicha solicitud, por cuanto se ha constatado supra de manera amplia y suficiente, que, el retardo en el presente proceso se ha producido, principalmente, por la circunstancia de estar el acusado de autos Recluido en un Internado Judicial ubicado en un estado distinto al estado Cojedes, -en Carabobo-, lo que en principio significa una dificultad para su traslado a la sede del Tribunal a los fines de la realización de las distintas audiencias convocada a lo largo de las distintas fases del presente proceso penal, es decir, a la audiencia preliminar, y, a las audiencias convocadas a los fines de la constitución del tribunal mixto, y, a las de Juicio Oral y Público. Todo lo cual se constató de manera suficiente supra. Pero además lo NIEGA, porque, se está en presencia de la presunta comisión de delitos graves: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LIESIONES PERSONALES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los términos y por las razones establecidas supra; porque, la Audiencia para la celebración del juicio Oral ha sido fijado para el próximo 07 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA; porque, no existe en el presente proceso penal tal como se constató, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputables a las partes o al Juez; por cuanto la tardanza ha sido determinada por circunstancias extrañas a ellos.

Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para determinar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado OSCARLI ANDERMI REGALADO. Sino, que en este caso se está ante una tardanza procesal que se puede justificar, la cual nace, fundamentalmente, de la complejidad que representa la constitución de un Tribunal Mixto; y, de la circunstancia de la falta de traslado del acusado de autos. Todo lo cual configura una dilación debida, no fundamentada en la mala fe imputable a las partes o al Juez. Tal como se constató supra.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal concluye, que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, a favor de su defendido, ciudadano: OSCARLI ANDERMI REGALADO, supra identificado.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en las disposiciones legales también referidas supra. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL ACUSADO, CIUDADANO, OSCARLI ANDERMI REGALADO, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. LUIS PÉREZ


Causa N° 2M- 2966-10
Exp. F III – N° 68.878-09