REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2U-2156-08

JUEZ: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. VÍCTOR DARÍO DAYAR NARVAEZ

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO, JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: TORRES WILLIAM ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.667, residenciado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOG. NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.682, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.924 y de este domicilio.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2156-08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Octubre de 2008, en contra del ciudadano: TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana del 10 de Septiembre de 2018, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 23, Tercera Compañía del Comando Taguanes, se encontraban de servicio en el punto fijo Peaje de Taguanes, dándole cumplimiento al Plan Nacional Ruta Segura, procedieron a mandar a estacionar a la derecha un vehículo que circulaba en sentido Valencia-Tinaquillo, que se encontraba cumpliendo funciones de Taxi, donde viajaban dos personas, masculinos. Los funcionarios proceden a solicitar a los ciudadanos la documentación personal y la del vehículo. Y, fue cuando observaron a uno de los ciudadanos en actitud nerviosa, y al serle practicada la revisión personal, y ser identificado con el nombre de TORRES WILLIAM ALEXANDER, cédula de identidad N° 7.141.667, los funcionarios en presencia de dos testigos, ciudadanos Navas Viña Carlos José, y, Álvaro Figueredo Carlos Eduardo; logran encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón, Cuatro (04) pequeños envoltorios de papel aluminio con droga de la denominada piedra (Crack) , luego el mencionado ciudadano fue llevado al interior de la oficina para efectuarle una revisión más minuciosa, donde fue desvestido en su totalidad encontrándole los funcionarios actuantes, en el interior de sus zapatos, Cuatro (04) envoltorios de mayor tamaño, de color negro, contentivo en su interior de la droga denominada perico. Los envoltorios fueron expuestos por los funcionarios a la vista de los testigos presénciales. Las referidas sustancias, luego de serle practicada la Experticia Química resultó ser, ciertamente, de un polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, de color Blanco, de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (15, 970g) ; y, de fragmento sólidos de color blanco, de COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (0,210g).

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Cuarto de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Once (11) de Noviembre de 2008, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, por cuanto el tribunal de Juicio consideró procedente, en el marco del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, y con fundamento además en la aplicación del principio de la retroactividad consagrado en el ultimo párrafo de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Penal, vigente según la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de Septiembre de 2009, según el cual, “…los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a manos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”. En efecto, en el caso que nos ocupa el acto procesal en cuyo marco se desarrolló la Audiencia Oral y Pública para la depuración judicial de los escabinos y escobinas, realizada el 15 de abril de 2009, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto que le correspondía conocer de este asunto en el juicio Oral y Público; si bien es cierto se realizó bajo la vigencia del artículo 164 del anterior Código adjetivo penal del 26 de Agosto de 2008; también es cierto que los efectos procesales de dicho acto no han verificado todavía, es decir, para la presente fecha, por cuanto el Juicio Oral y Público, aun no se ha iniciado. Por lo que claramente, ha criterio del Tribunal, es perfectamente aplicable, al presente caso, las disposiciones del Código Procesal Penal que sean más favorable. De tal manera, que el juzgador en este punto, y por las razones antes expuestas, acepta el criterio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público expresado en al marco de la Audiencia del 27 de Octubre de 2010, en cuanto a que, si el ciudadano defensor de confianza, y el acusado de autos así lo solicitara; el tribunal de juicio le de continuidad al presente asunto conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que el artículo 376 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta antes de la constitución del tribunal mixto, el acusado podrá solicitar dicho procedimiento. Fórmula procesal esta que no estaba contenida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que al acusado de autos manifestar al tribunal su disposición de querer admitir los hechos fiscales, el Tribunal tutelando su derecho constitucional de defensa, le concedió esa oportunidad. Y, así lo declaró.

Así las cosas, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de ser Oída en cualquier clase de proceso; el ciudadano Defensor de Confianza del Acusado, Abogado Nelson Garcés, solicitó ante este Tribunal Segundo de Juicio la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con fundamento en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, Acordó convocar a todas las partes de inmediato a los fines de Oír al acusado, TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA quien manifestó su interés en querer admitir los hechos; y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó Acusado de autos si había entendido lo que se le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 27 de Octubre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admito los hechos que el Ministerio Público acaba de describir y pido que se me condene inmediatamente y aplique la pena con la rebaja de ley…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quien solicitó la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación; consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana del 10 de Septiembre de 2018, funcionarios adscritos al Destacamento N° 23, Tercera Compañía del Comando Taguanes, al momento que prestaban servicio en el punto fijo Peaje de Taguanes, procedieron a mandar a estacionar a la derecha un vehículo, taxi, que circulaba en sentido Valencia-Tinaquillo, donde viajaban dos personas, masculinas. Los funcionarios proceden a solicitar a los ciudadanos la documentación personal y la del vehículo. Y, observaron a uno de los ciudadanos en actitud nerviosa, y al serle practicada la revisión personal en presencia de los testigos, Navas Viña Carlos José, y, Álvaro Figueredo Carlos Eduardo; logran encontrarle a quien resultó identificado como TORRES WILLIAM ALEXANDER, cédula de identidad N° 7.141.667, en el bolsillo derecho del pantalón, Cuatro (04) pequeños envoltorios de papel aluminio con droga de la denominada piedra (Crack) , luego el susodicho fue llevado al interior de la oficina para efectuarle una revisión más minuciosa, encontrándole los funcionarios actuantes, en el interior de sus zapatos, Cuatro (04) envoltorios de mayor tamaño, de color negro, contentivo en su interior de la droga denominada perico. Las referidas sustancias, que fueron expuestas por los funcionarios actuantes a la vista de los testigos presénciales; luego de serle practicada la Experticia Química resultaron ser de un polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, de color Blanco, de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (15, 970g) ; y, de fragmentos sólidos de color blanco, de COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso de DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (0,210g)…”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el ciudadano LUIS MANUEL COLMENARES TROCONIS, al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido el Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 relacionado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación preferente por ser más favorable, tal como se estableció supra. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, porque el Acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuye el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO TERCERO del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; y son:

---Acta Procesal del 10/09/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Jáuregui Castillo Wuili, Cabo Segundo Gutiérrez Herrera César, y, Distinguido Oropeza Pérez Aquiles; todos adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes como funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; supra narrados, donde fue detenido el acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, y a él incautada la droga supra descrita, la mañana del 10 de Septiembre de 2008, en el punto de control fijo de Taguanes, folios 02 y 03 Pieza I de la Causa.. ----Actas de Entrevistas de fecha 10 de Septiembre de 2010, rendidas por los ciudadanos LÓPEZ ARIAS HEIKEKR JOSÉ, ÁLVARO FIGUEREDO CARLOS EDUARD; y, NAVAS VIÑA CARLOS JOSÉ, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y en el que resultó aprehendido el acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, al momento en que le incautaron la droga supra descrita y demás evidencias interés criminalísticas, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados, folios 06 al 11 Pieza I de la Causa. ----Acta de Inspección Ocular N° 1854 del 10 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios: Romero Nelson y Rafael Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde dejan constancia de la Inspección realizada en la TRONCAL 05, CERCA DE LA ALCABALA DEL PUNTO DE LA GUARDIA DE TAGUANES, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES; lugar en donde ocurrieron los hechos supra narrados, y acreditan así la existencia del lugar, folio 37 Pieza I de la Causa. ----Informe de la Experticia Química N° 1073, del 29/09/2008, suscrita por la funcionaria Toxicólogo Rosangel Zambrano, Experta, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, con sede en Valencia, relacionada con la Experticia Química Botánica, practicada a: “…DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- Cuatro (04) envoltorios, tamaño mediando, confeccionados en material sintético de color negro, anudado con nylon. 2.- Cuatro (04) envoltorios, tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio (…) RESULTADOS Y CONCLUSIONES: 1.- (La evidencia contenida en la descripción N° 1), contentiva de: Polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, color blanco, con un PESO NETO DE QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (15,970 g.), con un RESULTADO DE: COCAÍNA CLOHIRDRATO. 2.- (La evidencia contenida en la descripción N° 2), contentiva de: Fragmentos sólidos de color blanco, con un PESO NETO DE DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (0,210 g.) con un RESULTADO DE: COCAÍNA TIPO CRACK…”.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, cuando Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la Acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos; los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados y validados. Y, así se Declara.


III
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA,, supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de manera intencional sí OCULTABA en el bolsillo derecho de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de la droga conocida como piedra (Crack), y en el interior de sus zapatos, también ocultaba cuatro envoltorios contentivo en su interior de la droga conocida perico. Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se debe aplicar, es así:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años. Sin embargo toma en cuenta la cantidad de droga incautada. Por lo que dichas cantidades no son suficientes como para causar un gran daño social, o sea, a la salud pública colectiva de un número indeterminado de personas. En consecuencia de todo lo anterior considera el Tribunal que en este caso no es procedente aplicar ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado por las razones antes expuestas si tenía clara conciencia del mal de tanta gravedad que con tal sustancia causa a los destinatarios, o sea, el consumidor de dicha droga. Por lo que estima el Tribunal que en este caso no es procedente aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del límite mínimo; o sea, en Cinco (05) años de prisión. Pero como el Acusado admitió los hechos, se estima en consecuencia rebajar la pena, con fundamento en los apartes tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena puede ser rebajada en un tercio. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es la que debe cumplir el Acusado TORRES WILLIAM ALEXANDER GARCÍA, supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TORRES WILLIAM ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.141.667, residenciado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material único del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez, que de manera intencional sí OCULTABA, en el bolsillo derecho de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de la droga conocida como piedra (Crack), y en el interior de sus zapatos, también ocultaba cuatro envoltorios contentivo en su interior de la droga conocida perico. Y lo Condena ha sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2014.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con los artículos 37 del Código Penal, y, 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano TORRES WILLIAM ALEXANDER, a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, sustituyó la cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó la inmediata excarcelación del ahora condenado.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 27 de Octubre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Jueves 25 de Noviembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. EN CONSECUENCIA CÍTESE A QUIENES DEBAN CONCURRIR A LA AUDIENCIA DE LA LECTURA DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. VÍCTOR DARÍO DAYAR