REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien actúa en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.473.902, con lugar de residencia en el Barrio El Espinal, Parcela S/N°, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES CON SEDE EN GUNARE, ESTADO PORTUGUESA. Y, acusado en la Causa distinguida con el N° 2M-2306-09 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ROBERTO FIGUEREDO SÁNCHEZ.
Pues bien, en dicho escrito el ciudadano Defensor, expone:
Que, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado desde hace más de dos años, la cual fue impuesta en Audiencia de Presentación de Imputado en el año de 2008, y en consecuencia se le Acuerde la Libertad Plena. Solicitud que formula el ciudadano con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
Efectivamente, a los folios 17 al 22 Pieza 01 de la Causa, riela el Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el 04 de Febrero de 2008, en la que el entonces ciudadano Juez Cuarto de Control Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA, por cuanto estimó luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción acreditados en las presentes actuaciones, cuyos contenidos, en esta oportunidad el tribunal da por reproducidos, que ciertamente, sí se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además existen en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a él atribuido, por lo que sí se configuran el fumus bonis iuris, y, periculum in mora. Que en el caso específico considerando que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, excede de los 10 años en su límite máximo, se configura la presunción de peligro de fuga; por lo que ciertamente, sí concurren los presupuestos establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
----A los folios 65 al 69 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 22 de Mayo de 2008, en la que la entonces Juez Cuarta de Control, Admitió Totalmente la Acusación, manteniendo la misma calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público; así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público. Y, ratifica la Cautelar privativa de libertad por cuanto consideró que hasta ese momento no habían variado las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretarla.
----Al folio 79 Pieza 01 de la Causa, se inserta el Auto del 09 de Junio de 2008, por el cual la entonces ciudadana Jueza Segunda de Juicio le da entrada a las presentes actuaciones bajo el alfanumérico N° 1M-2043-08, y fija para el día Jueves, 10 de Julio de 2008, la audiencia para la celebración del Sorteo Ordinario de escabinos. Pues bien, a los folios 85 y 86 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 10 de Julio de 200 por el cual la ciudadana Jueza de Juicio difiere la audiencia de Sorteo de Escabinos convocada para esa fecha por cuanto no hubo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Santa Ana del Táchira, y fija nueva fecha para el 04 de Agosto de 2008. ----Al folio 101 Pieza I de la Causa se inserta el Auto de fecha 04 de Agosto de 2008, por el cual la entonces Jueza de Juicio, por cuanto no hay vehículos radio patrulla donde pueda hacerse los traslados, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que el tribunal acuerda diferir la audiencia convocada para la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos una vez que el juzgado tenga conocimiento que la Comandancia de Policía del estado Cojedes pueda realizar los traslados. ----Al folio 102 de la Causa se inserta el Oficio N° 1223 del 01 de Agosto de 2008, en donde el ciudadano Comisario Norman Pinto, Jefe de Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, informa al Tribunal de Juicio que actualmente no se están efectuando los traslados de detenidos fuera del estado por no contar con unidades radiopatrullas que reúnan las condiciones de seguridad necesarias para el traslado de imputados, todo a fin de evitar futuras fugas de detenidos durante la ejecución de los traslados. ---Al folio 107 Pieza I de la Causa se inserta el Informe suscrito por el Jefe de Régimen de la Penitenciaría General de Venezuela por el cual informa al ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, que el interno Sánchez Silva Yhony Rafael, tiene serios problemas con la población interna, motivo por el que solicita el traslado al Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón. ----Al folio 124 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del Sortero Ordinario de Escabinos realizada el 15 de julio de 2009, en el cual se resultaron electos ocho ciudadanos. ----Al folio 138 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del Sortero Extraordinario de Escabinos realizada el 30 de Septiembre de 2009 en el cual resultaron electos dieciséis ciudadanos. ----Al folio 151 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia de depuración de los escabinos, realizada el 09 de Noviembre de 2009 a la que no compareció el acusado de autos por cuanto no fue trasladado por funcionarios del IAPBEC, hasta la sede del tribunal, por lo que fue fijada nueva fecha para el día 25 de noviembre de 2009. ----Al folio 153 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia de depuración de los escabinos, realizada el 25 de Noviembre de 2009, a la que no compareció el acusado de autos por cuanto no fue trasladado por funcionarios del IAPBEC, hasta la sede del tribunal, por lo que fue fijada nueva fecha para el día 14 de Diciembre de 2009. ----Al folio 160 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia de depuración de los escabinos realizada el 14 de Diciembre de 2009 a la que no compareció el acusado de autos, por cuanto no fue trasladado por funcionarios del IAPBEC hasta la sede del tribunal, por lo que fue fijada nueva fecha para el día 25 de Enero de 2010. ----Al folio 172 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia de depuración de los escabinos realizada el 25 de Enero de 2010 a la que no compareció el acusado de autos, por cuanto no fue trasladado por funcionarios del IAPBEC hasta la sede del tribunal, por lo que fue fijada nueva fecha para el día 17 de Febrero de 2010. ----Al folio 182 Pieza I de la Causa se inserta el Oficio N° 0066 del 21 de Enero de 2010 suscrito por el ciudadano Inspector, Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por el cual informa al Tribunal de Juicio que, no fue posible cumplir con el traslado del ciudadano Yhonny Rafael Silva, quien tenía audiencia el 25 de enero de 2010, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales, con sede en Guanare, estado Portuguesa; motivado a que la Unidad que se utiliza para realizar dichos traslados está accidentada y en reparación. ----Al folio 183 Pieza I de la Causa se inserta el Oficio N° 2117 del 17 de Febrero de 2010 suscrito por el ciudadano Inspector Héctor Ruiz, Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por el cual informa al Tribunal de Juicio que, no fue posible cumplir con el traslado del ciudadano Yhonny Rafael Silva, quien tenía audiencia el 25 de enero de 2010, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales, con sede en Guanare, estado Portuguesa; motivado a que la Unidad que se utiliza para realizar dichos traslados está accidentada y en reparación. ----Al folio 184 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la celebración de la Audiencia de depuración de los escabinos realizada el 17 de Febrero de 2010 a la que no compareció el acusado de autos, por cuanto no fue trasladado por funcionarios del IAPBEC hasta la sede del tribunal, por lo que fue fijada nueva fecha para el día 03 de marzo de 2010. -----A los folios 200 y 201 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta del 03 de Marzo de 2010 por la cual la ciudadana Jueza de Juicio de entonces, acordó diferir la Audiencia convocada para la depuración de los escabinos por cuanto no comparecieron ni los escabino, ni el acusado de autos, por cuanto no hubo el traslado desde su lugar de reclusión hasta la sede del tribunal; por lo acordó diferirla para el 07 de abril de 2010. ----Al folio 202 Pieza I de la Causa, se inserta el auto del 07 de abril de 2010 por el cual la entonces ciudadana Jueza de Juicio Acordó diferirla por cuanto ni hubo el traslado del acusado de autos, ni comparecieron los escabinos, por lo que la difirió para el 16 de Abril de 2010. ----A los folios 218 y 2129 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta del 16 de abril de 2010 convocada para realizar la depuración de los escabinos, la cual fue diferida por cuanto el acusado de autos no fue trasladado desde su centro de reclusión en Tocorón, hasta la sede del despacho judicial; por lo que fue diferida para el 12 de Mayo de 2010. ----A los folios 2 y 3 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del 12 de mayo de 2010 en la cual el tribunal de Juicio acordó diferirla por la incomparecencia de acusado y del escabino; se convocó nuevamente para el día 24 de mayo de 2010. ----De los folios 13 al 16 Pieza I de la Causa se inserta el acta de la audiencia de depuración de los escabinos realizada el 24 de Mayo de 2010, en la que se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, y se fijó como fecha para la celebración del juicio el día 29 de junio de 2010. ----Al folio 46 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 29 de Junio de 2010, convocada para la realización del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, y se Acordó fijarlo para el día 23 de Septiembre de 2010. ----Al folio 110 Pieza II de la Causa se inserta el Acta del 23 de Septiembre de 2010, en la que el tribuna de juicio Acuerda diferir el juicio convocado para ese día por cuanto no hubo traslado del acusado, se Acordó fijarlo nuevamente para el día 28 de octubre de 2010. ---Al folio 168 Pieza II de la Causa riela el Acta de la Audiencia del 28 de octubre de 2010 en la cual el Tribunal Segundo de Juicio Acuerda diferir el juicio convocado para ese día por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, fijándose como nueva fecha para la celebración del juicio 18 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana.
Así las cosas, en este punto el tribunal invoca la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el tribunal, al analizar las causas de la dilación procesal observa que la misma fue causada fundamentalmente, por la falta de traslado del acusado de autos a los fines de la realización de las distintas Audiencias convocadas diligentemente por el Tribunal para la depuración de los escabinos, y la celebración del Juicio Oral y Público. Pero también se observa la diligente conducta procesal desarrollada por la Representación Fiscal a lo largo del presente proceso, la cual se concreta de manera muy específica con la comparecencia a las distintas Audiencias convocadas por el Tribunal. Todo lo anterior está debidamente acreditado en las presentes actuaciones. Por su parte las autoridades encargadas de realizar el traslado del acusado de autos, también han tenido a lo largo del presente proceso una conducta realmente diligente, tal como se evidencia de los supra referidos distintos Oficios por el Jefe de Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en los que dichas autoridades encargadas del traslado del acusado consignan los motivos por el que no se ha realizado el mismo.
Asimismo, observa el Tribunal, que la fecha para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral en esta Causa fue fijada para el martes 18 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana.
Ahora bien, considera el Tribunal que el caso que nos ocupa se ubica en el contexto del criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que, “…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (…) sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas (…) que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”. Así lo afirma este juzgador, por cuanto supra se ha constatado de manera amplia y suficiente que el retardo en el presente proceso se ha producido, principalmente, por la circunstancia de estar el acusado de autos Recluido en Internados Judiciales ubicados en estados –(en Tocorón- Aragua)-, distinto al estado Cojedes; lo que en principio significó y significa una dificultad para el traslado a la sede de este Tribunal a los fines de la realización de las distintas audiencias propias del proceso penal respecto de la constitución del Tribunal Mixto, incluyendo las del Juicio Oral y Público. Pero la situación se hace dramática por el hecho también suficientemente constatado supra, de no disponer la Brigada encargada de realizar los traslados de imputados dentro y fuera del estado Cojedes durante un largo lapso de tiempo con unidades operativas de radiopatrullas; y, tampoco disponer el área del Retén de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Carlos de un espacio amplio que pueda albergar sin situación de hacinamiento a un número importantes de procesados. Por lo que en esta oportunidad se está ante un proceso en donde se han presentado dilaciones debidas, o sea, que se pueden justificar, por cuanto en el mismo no se ha observado una tardanza fundamentada en la mala fe imputable al Ministerio Público o al Juez; sino en circunstancias determinadas por causas extrañas a ellos.
En tal virtud, estima el Tribunal que en este caso, por las razones antes expuestas, y además: Porque, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; porque, la Audiencia para la celebración del juicio Oral ha sido fijado para el muy próximo 18 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana; porque, no existe en el presente proceso penal, tal como se constató supra, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputables al ministerio Público, o, al Juez, por cuanto la misma ha sido determinada por circunstancias extrañas a la actitud procesal de éstos. Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para determinar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA. Sino, que se está en presencia de una tardanza procesal justificada, la cual nace fundamentalmente por la falta de traslado del acusado de autos por distintas causas, desde los distintos centros en donde ha estado recluido a lo largo del presente proceso penal. Por tales razones se concluye que se está en presencia de una dilación justificada, por cuanto la misma no se fundamenta en la mala fe imputable a las partes o al Juez. Todo lo cual se constató supra.
En consecuencia, por todo lo anterior, se estima que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal, en el sentido de que rebasado como está el lapso de dos años, es procedente que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad aplicada a su defendido, y se le restituya su inmediata y plena libertad. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 250 Ordinales 1°, 2, 3; artículo 251 Ordinales 2 y 3; y, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; estima que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Primero del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, a favor de su defendido, YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA, supra identificado, en el sentido de que rebasado como está el lapso de dos años es procedente que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad aplicada al acusado, y en consecuencia se le restituya su inmediata y plena libertad. Y, la NIEGA, por cuanto se ha constatado supra, de manera suficiente que, el retardo en el presente proceso se ha producido principalmente por la circunstancia de estar el acusado de autos Recluido en Internados Judiciales ubicados en estados –(en San Felipe, Yaracuy; y, en Tocorón, Aragua), distintos al estado Cojedes; lo que en principio significa una dificultad para su traslado a la sede de este Tribunal, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; circunstancia que se hace dramática por el hecho también suficientemente constatado supra de no disponer por un largo lapso de tiempo, la Brigada encargada de realizar los traslados de imputados dentro y fuera del estado, de unidades radiopatrullas en estado de operatividad; y, además, no tener el área del Retén de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Carlos, un espacio amplio que pueda albergar sin situación de hacinamiento a un número importantes de procesados. Por lo que en esta oportunidad se está ante un proceso en donde se han presentado dilaciones debidas, o sea, que se pueden justificar, por cuanto no existe una tardanza fundamentada en la mala fe imputable al Ministerio Público o al Juez, sino por circunstancias determinadas por causas extrañas a ellos.
En tal virtud, estima el Tribunal que en este caso, por las razones antes expuestas, y además: Porque, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena en su límite máximo superior a los diez años; porque, la Audiencia para la celebración del juicio Oral y Público ha sido fijado para el muy próximo 18 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana; porque, no existe en el presente proceso penal, tal como se constató supra, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputables al Ministerio Público, o, al Juez, por cuanto la misma ha sido determinada por circunstancias extrañas a la actitud procesal de aquéllos. Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para justificar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA. Sino, que se está en presencia de una tardanza procesal justificada, la cual nace fundamentalmente por la falta de traslado del acusado de autos, desde los establecimiento en donde ha estado recluido a lo largo del presente proceso penal. Por tales razones se concluye que se está en presencia de una dilación justificada, por cuanto la misma no se fundamenta en la mala fe imputable al Ministerio Público o al Juez. Todo lo cual se constató supra. En consecuencia de todo lo anterior, se estima que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal, de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de libertad aplicada a su representado, y en consecuencia la restitución de su plena libertad.
Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en las disposiciones legales también referidas supra. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL ACUSADO, CIUDADANO, YHONNY RAFAEL SÁNCHEZ SILVA, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CONS SEDE EN TOCORÓN. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA
Causa N° 2M-2306-09
Exp. F III- N° 64.847-08