REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2M-2298-09
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: ROSA ISELA PINEDA
ESCABINA TITULAR II: MARÍA ALVARADO
SECRETARIO DE JUICIO: ABOG. VÍCTOR DAYAR
ACUSADO: CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.382, residenciado en el Sector Santa Rosa, Casa S/N°, Barinas, estado Barinas.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. VÍCTOR ACACIO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSOR: ABOG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
VÍCTIMAS: DOUGLAS ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.971, residenciado en el Sector Caño Benito, al lado del puesto de Vigilancia, Municipio El Pao, estado Cojedes; y, el Estado Venezolano.
Vista la Causa distinguida con el N° 2M-2298-09 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; con fundamento en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Febrero de 2009, en contra del ciudadano CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ; supra identificado, por la comisión de los Delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y, 414 en concordancia con el artículos 418; y, en el artículo 218; respectivamente, del Código Penal; perpetrados en concurso real, artículo 87 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, y, del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del 09 de Enero de 2009, cuando los funcionarios policiales Cabo 2do Freddy Molina y el Distinguido Williams Alberto Jaspe; ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; se encontraban de servicio en el Peaje de las Galeras del Pao, al momento que pasó un ciudadano en una camioneta y en la parte de atrás llevaba a un ciudadano herido, informando que lo estaba auxiliando y que el autor del hecho venía en la misma dirección en una moto portando como vestimenta un pantalón Blue Jeans, una camisa militar y un arma de fuego continuando el ciudadano su destino hacia el Hospital. Al cabo de varios minutos pasó otro ciudadano quien manifestó que venía un sujeto presuntamente en estado etílico en una moto. Y, luego de transcurrido un corto tiempo pasó efectivamente el sujeto anteriormente descrito quien circulaba a alta velocidad, quien al darle la voz de alto hizo caso omiso, siendo interceptado a pocos metros y luego de practicarle una inspección corporal, los funcionarios actuantes logran incautarle debajo de la franela vestía un arma de fuego tipo escopeta, de color cromado, calibre 12mm, sin ningún tipo de permisología.
Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al Acusado como Autor Responsable, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumido por el Ministerio Público en los artículos 277, y, 414 en concordancia con el artículos 418; y, en el artículo 218, respectivamente, del Código Penal; que prevén y sancionan, también respectivamente, los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, y, del Estado Venezolano.
Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Junio de 2009; al finalizar la misma, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y, 414 en concordancia con el artículos 418; y, en el artículo 218; respectivamente, del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, y, del Estado Venezolano. Y, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto consideró que eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a los fines del esclarecimiento de la verdad en este asunto.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la Representación Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para dicho Juicio. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de los medios de pruebas, quedaron evidenciados con las pruebas evacuadas, los siguientes hechos, así:
-Con Declaración del ciudadano, LUGO DOUGLAS ANTONIO, testigo y víctima, quien dijo que, “…eso fue el día el día 09 de enero de 2009, que llegó ese ciudadano –señala al acusado de autos- y lo saludó, que pasó un señor, lo llamó y oyó que lo invitó a tomar cervezas y se fueron todos en la moto, que al rato llegó el de la moto, que él –el testigo¬- se quedó con él, que el otro muchacho le dijo que quería dejar la broma sola, que le dijo que no se fuera para que no le causara una broma a Claudio, que ese señor –señala al acusado- llegó como a las 04:00 horas de la tarde, que le reclamó por demorarse tanto tiempo, que le dijo que el otro muchacho no le había dejado el puesto de vigilancia solo, por él, que con otras personas hicieron una “vaca” para comprar una botella de “Chimeneao”, que ahí llegó ese señor –señala al acusado- y oyeron que lanzó un tiro de escopeta en la vigilancia, que se le acercó y le dijo que lo llevara a “Matapalos” a darle un tiro a José para que fuera serio, que le dijo que lo dejara así y lo arreglara después con el muchacho, que no le hizo caso, y entonces empezó a insultarlo, que le dijo que le provocaba darle un tiro, que él –la víctima y testigo- se asustó y fue a sentarse cerca de su amigo, que él lo persiguió, que le dijo que se parara para no tener que darle un tiro mientras estuviera sentado, que siguió tratando de calmarlo, pero no le hizo caso y le disparó y le escoñetó la mano, que le dio un solo disparo pero de escopeta, que allí estaba presente su compañero Gabriel Betancourt, fue el que se vino en la camioneta con él y con su esposa después que le dispararon, que la persona que le disparó sí se encuentra en la Sala de audiencias, que está allí sentado –el testigo señala al Acusado-, que cuando le disparó estaba el frente a poca distancia de su persona, que eran como las cuatro y media de la tarde, que eso ocurrió en su casa en Caño Benito, vía El Baúl, que después que le dispararon salió a pedir auxilio, que las mujeres lloraban y el acusado les decía que no lloraran porque no era nada importante, que después lo trajeron hasta San Carlos, y lo operaron en el Hospital…”.
Pues bien, el contenido de esa testimonial rendida por la víctima, LUGO DOUGLAS ANTONIO, fue corroborada con la Declaración rendida por el Distinguido, ciudadano WILLIAN ALBERTO JASPE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quien dijo que, “…participó en la detención del acusado mientras se encontraba de Servicio en El Pao, que estaban en el Peaje y pasó una camioneta que llevaba en la parte de atrás una persona herida, que los dejaron ir rápido por las heridas del señor, que les dijeron que lo llevaban al Hospital, que les informaron que detrás de la camioneta venía una moto conducida por un ciudadano en estado de ebriedad y que era quien había disparado al herido, que esa persona que conducía la moto sí estaba en la Sala de Audiencia y fue a quien practicaron la detención –el testigo señala al acusado-, que se encontraba bastante ebrio, que al ser interceptado, le practicaron una inspección personal y le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que no se entrevistó con el herido en vista de la situación, que estaba muy herido, por eso no lo entrevistó y dejó que siguieran adelante, que la aprehensión ocurrió como a las 05:00 de la tarde del 09 de Enero de 2009…”. ---Asimismo, con la Declaración rendida por el Cabo Segundo FREDDY ALBERTO MOLINA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quien expuso que, “…su comparecencia tiene que ver con su participación en los hechos ocurridos el 09 de Enero de 2009, cuando practicaron la detención del acusado en el Peaje de El Pao, estado Cojedes, que estaba en el Peaje cuando paso una camioneta que llevaba en la parte de atrás a un herido, que los dejaron ir rápido por las heridas que presentaba el señor y les dijeron que los llevaban al Hospital, y los de la camioneta les informaron que detrás de la camioneta venía una moto conducida por un ciudadano en estado de ebriedad y que era quien había disparado al herido, que lo siguieron y lo interceptaron, le practicaron una inspección personal y le incautaron una escopeta calibre 12 mm, que no hablaron con el herido, que la persona que detuvieron ese día sí está en la Sala de Audiencia –el funcionario señala al acusado-, que eso sucedió el 09 de enero de 2009, como a las Cinco y Media de la tarde, que se dio cuenta que el ciudadano estaba ebrio por la forma como conducía la moto, como hablaba y como se expresaba, que cuando practicaron la detención del ciudadano se encontraba con su compañero el Distinguido William Jaspe, que le incautaron una escopeta calibre 12, color cromado con 02 cartuchos, que lo detuvieron porque las personas que venía en la camioneta les dijeron que la persona que venía detrás manejando una moto era la persona que había herido a la persona que iba en la parte de atrás de la camioneta, en la plataforma de la camioneta Pick Up, y las características coincidían, que la camioneta cree que era Dodge…”.
En efecto, al Tribunal Mixto relacionar y comparar el contenido de la Declaración rendida por el ciudadano, LUGO DOUGLAS ANTONIO, testigo y víctima, con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y de la incautación del arma de fuego, las encuentra precisas, coincidentes, concordantes y concurrentes; en cuanto a que ciertamente, el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, sí estaba armado de una escopeta, lo cual es concurrente con la declaración de los funcionarios policiales quienes coinciden entre si cuando afirman que al momento de la detención del acusado en la tarde del 09 de enero de 2009 le incautaron una escopeta calibre 12 color cromado; asimismo, son coincidentes el contenido de las declaraciones del testigo y víctima, ciudadano LUGO DOUGLAS ANTONIO; con las rendidas por los funcionarios WILLIAN ALBERTO JASPE y FREDDY ALBERTO MOLINA, en cuanto a que ciertamente, fue en una camioneta Pick Up, el vehículo en que era trasladado hacia el Hospital de San Carlos, la víctima, luego de resultar herido en su mano derecha por disparo producido por de arma de fuego.
Asimismo, el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUGO DOUGLAS ANTONIO, víctima; WILLIAN ALBERTO JASPE y FREDDY ALBERTO MOLINA, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos y de la incautación del arma de fuego tipo escopeta; fueron asimismo corroboradas con la declaración rendida por el Acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, dijo que, “…se declara culpable del disparo al señor y del porte ilícito de la escopeta, que ese 09 de enero de 2009 se encontraba tomando con unos amigos en una bodeguita, que no se acuerda porque andaba rascado, amanecido, y cuando despertó estaba en la policía que lo habían agarrado, que sí tenía una escopeta, y se declara culpable de los disparos al señor, que no tiene ninguna presión y no se siente obligado a dar esa declaración, que al momento de la detención si colaboró con los funcionarios y no opuso resistencia, porque si no lo hubieran golpeado, cuando uno opone resistencia lo golpean, que es el culpable de la lesión al señor, que la escopeta era de la empresa donde trabaja, que la policía cuando lo detuvieron lo esposaron y lo llevaron a la PTJ (CICPC), que los hechos ocurrieron en la tarde del 09 de enero de 2009 en Caño Benito, que ese día tomó cerveza y miche, que sí conoce a la víctima, y tomó con él unos tragos temprano…”.
Ahora bien, en este punto el Juez Presidente del Tribunal Mixto, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, según la cual “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el Tribunal Mixto, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por el ciudadano LUGO DOUGLAS ANTONIO, víctima, y testigo presencial único de los hechos punibles que configuran los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones de la víctima y testigo presencial único; ni, tampoco apareció ninguna razón objetiva, que pudiera haber hecho emerger en el ánimo del Tribunal Mixto la Duda Razonable. Toda vez que en el caso que nos ocupa, tal como se constató supra, el contenido de la Declaración rendida por la víctima ciudadano, LUGO DOUGLAS ANTONIO, si fue corroborada, tal como se constató supra, tanto por las Declaraciones de rendidas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos y de la incautación del arma de fuego tipo escopeta, WILLIAN ALBERTO JASPE y FREDDY ALBERTO MOLINA; como por la Declaración rendida por el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, quien manifestó ser el culpable, en consecuencia causante de las lesiones sufridas por la víctima y del porte ilícito del arma de fuego tipo escopeta.
------En efecto, ---al folio 17 Pieza I de la Causa se inserta el INFORME MÉDICO LEGAL del 10 de Enero de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, el cual fue incorporado por su lectura, en el que se lee, “…Claudio Ramón López, cédula de identidad N° 13.883.382, de 34 años (…) Víctima: DOUGLAS ANTONIO LUGO, cédula de identidad N° 10-993-971 (…) el cual ingresó al H.G.S.C., a las 06:00 pm del 09-01-2009, por presentar herida por arma de fuego (escopeta) en el abdomen y mano derecha complicada (…) por lo que se le practicó simultáneamente la parotomía exploradora corrigiéndose las lesiones y cirugía de la mano la cual presentó pérdida total de Dos dedos y se trató de reconstruir dos dedos (…) Tiempo de Curación Un Mes. CARÁCTER: GRAVÍSIMO. MALAS CONDICIONES GENERALES…”. -----Al folio 22 Pieza I de la Causa, riela el INFORME PERICIAL N° 9700-068-007 del 10 de enero de 2009, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el ciudadano CARRASCO HIXON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, referido al RECONOCIMIENTO LEGAL al arma de fuego que fuera incautada al Acusado de autos, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta sentencia. Se lee en dicho Informe Pericial, “…EXPOSICIÓN: A los efectos de la presente Experticia me fue suministrado: 1.- Un Arma de fuego tipo Escopeta, marca Covavenca Maracay, modelo no visible, calibre 12, color cromo, serial 46795 (…) la cual al ser verificada ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL) no presentó solicitud alguna. 2.- Dos cartuchos para escopeta, de color blanco, calibre 12, marca fiocchi, modelo 7 boca, sin percutir, los cuales se observan en regular estado de uso y conservación (…) CONCLUSIÓN: 1.- La Pieza descrita es un arma de fuego diseñada con mecanismos internos capaces de impactar y producir la deflagración de la pólvora contenida en el cartucho y la posterior expulsión de uno o más proyectiles en determinada dirección los cuales pueden causar daños de menor a mayor intensidad (…) dependiendo de la región anatómica alcanzada (…) 2.- Las Piezas descritas son receptáculos contentivos de pólvora, Munición y fulminante, el cual al ser impactado por los mecanismos de un arma de fuego producen la deflagración de la pólvora contenida y la consecuente expulsión de uno o más proyectiles en un sentido determinado, los cuales pueden causa daños de menor a mayor intensidad o inclusive hasta la muerte…”. ----Y, finalmente, al folio 24 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0030 de fecha 10 de noviembre de 2009, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios Hixon Carrasco y Jorge Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL VÍA EL BAÚL, SECTOR CAÑO BENITO, ENTRADA VÍA MATAPALOS, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES. Lugar en donde se Acordó efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública destinado para el tráfico vehicular y tránsito peatonal, constituido por suelo cubierto de asfalto (…) observándose en sentido Nor-Oeste la entrada a la carretera vía Matapalos, constituida por suelo cubierto de asfalto, desprovisto de aceras y brocales (…) adyacente a la misma se observa una estructura constituida con por paredes de bloques y rejas metálicas la cual funge como garita de vigilancia y en sentido Sur a la misma se observa una vivienda rudimentaria constituida por paredes de baharaque, techo de Zinc y puertas de madera…”.
Pues bien, el Juez Presiente en esta oportunidad de sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio; las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.
En este punto el Tribunal deja constancia que prescindió de aquellos órganos de prueba que no respondieron al segundo llamado al no concurrir a la Sala de Juicio; por tal motivo el Juez Presidente con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas y ordenó la continuación del Juicio.
Ahora bien, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la inducción como método lógico, o sea, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica y los aportados al juicio por los funcionarios Expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas. Concluye que, el contenido de esas pruebas testimoniales y documentales; al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si a objeto de ser apreciadas de manera global. Las mismas resultan coincidentes, precisas, concurrentes y concordantes; en consecuencias veraces; por tanto idóneas, en cuanto prueban, más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, fue el Acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, la persona que en la tarde del 09 de enero de 2009, al momento en que ilícitamente portaba la Escopeta, marca Covavenca Maracay, modelo no visible, calibre 12, color cromo, serial 46795; al accionarla de manera intencional la misma disparó los proyectiles que impactaron la humanidad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, causándole una LESIÓN GRAVÍSIMA en la mano derecha, lo que le produjo la pérdida total de Dos dedos y la reconstrucción de dos dedos, para un tiempo de curación de Un mes, presentando en el momento unas malas condiciones generales; hecho ocurrido en la CARRETERA NACIONAL VÍA EL BAÚL, SECTOR CAÑO BENITO, ENTRADA VÍA MATAPALOS, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, en el marco de un reclamo verbal de parte de la víctima de autos al acusado, por “…demorarse tanto tiempo…” en llegar a su lugar de trabajo, como vigilante de la empresa.
En efecto, resultan absolutamente coincidentes, concurrentes y precisos, al ser comparadas, relacionadas, concatenadas entre si, a objeto de precisar sus puntos coincidentes; el contenido de la declaración rendida por la víctima LUGO DOUGLAS ANTONIO, quien dijo que el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ “…le disparó y le escoñetó la mano, que le dio un solo disparo pero de escopeta (…) que cuando le disparó estaba al frente a poca distancia de su persona, que eran como las cuatro y media de la tarde, que eso ocurrió en su casa en Caño Benito, vía El Baúl…”. Con, la declaración del acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, quien dijo, que, “…sí tenía una escopeta, y se declara culpable de los disparos al señor…”. Con, la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ciudadanos, WILLIAN ALBERTO JASPE y FREDDY ALBERTO MOLINA; quienes de manera contestes afirman que, como a las 05:00 de la tarde del 09 de Enero de 2009, cuando se encontraban de Servicio en El Pao, que estaban en el Peaje, pasó una camioneta que llevaba en la parte de atrás una persona herida, que los dejaron ir rápido por las heridas del señor, que les informaron que detrás de la camioneta venía una moto conducida por un ciudadano en estado de ebriedad y que era quien había disparado al herido, que esa persona que conducía la moto sí estaba en la Sala de Audiencia y fue a quien practicaron la detención –señalaron al acusado-, que al ser interceptado le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, cromada, calibre 12. Con, el INFORME PERICIAL N° 9700-068-007 del 10 de enero de 2009, referido al RECONOCIMIENTO LEGAL al arma de fuego que fuera incautada al Acusado de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta sentencia; tipo Escopeta, marca Covavenca Maracay, modelo no visible, calibre 12, color cromo, serial 46795. Con, el INFORME que contiene el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado a la víctima, ciudadano, DOUGLAS ANTONIO LUGO, en el cual se estableció que ingresó al H.G.S.C., a las 06:00 pm del 09-01-2009, por presentar herida por arma de fuego (escopeta) en el abdomen y mano derecha complicada, por lo que se le practicó simultáneamente la parotomía exploradora corrigiéndose las lesiones y cirugía de la mano la cual presentó pérdida total de Dos dedos y se trató de reconstruir dos dedos, Tiempo de Curación Un Mes. CARÁCTER: GRAVÍSIMO. MALAS CONDICIONES GENERALES…”. Y, finalmente, ---Con el ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0030 realizada en el sitio del suceso ubicado en la CARRETERA NACIONAL VÍA EL BAÚL, SECTOR CAÑO BENITO, ENTRADA VÍA MATAPALOS, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, correspondiente a un tramo de vía pública adyacente a la misma se observa una garita de vigilancia y también una vivienda de paredes de baharaque, techo de Zinc y puertas de madera.
Ahora bien, es una máxima de experiencia que cuando una persona perpetra un delito como el que nos ocupa, de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS, al ser descubierto, la tendencia normal de su conducta es la de justificar su acción criminal; por ejemplo insinuando o diciendo que su acción se debió a que se encontraba en estado de embriaguez, que por tal motivo no tenía conciencia de lo que hacía, que todo se debió a que se encontraba en estado etílico. En la creencia, evidentemente equivocada, que así podría garantizarse la impunidad de su acción criminal, o, hacerse acreedor de una sanción menos severa. Pues, bien esa fue la conducta observada por el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, durante el desarrollo del juicio, al momento que decidió de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, declarase culpable como autor material de las lesiones sufridas por la víctima DOUGLAS ANTONIO LUGO; cuando afirmó que “…se declara culpable del disparo al señor y del porte ilícito de la escopeta, que ese 09 de enero de 2009 se encontraba tomando con unos amigos en una bodeguita, que no se acuerda porque andaba rascado, amanecido, y cuando despertó estaba en la policía que lo habían agarrado, que sí tenía una escopeta, y se declara culpable de los disparos al señor…”.
Así las cosas, el Tribunal Mixto observa que existe, al ser analizadas primero, de manera individual, el contenido cada una de las supra referidas pruebas, testimoniales y documentales, así como el contenido de la declaración rendida por el Acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ; para luego ser comparadas, relacionadas y adminiculadas entre sí, a objeto de tener el juzgador una apreciación global y concatenada de ellas; siempre con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica, mediante el examen particular del contenido de cada una de las pruebas, para luego compararlas y relacionarlas entre si a los fines de determinar sus puntos coincidentes que permitan al juzgador, establecer la veracidad de sus contenidos; pero también observándose las máximas de la experiencia; los conocimientos científicos en la materia jurídica, y, los aportados por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las respectivas Experticias. Se observa que existe, una clara concurrencia y coincidencia en sus contenidos, en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable, que efectivamente, el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, supra identificado, fue la persona que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, suficientemente probadas con el cúmulo probatorio supra analizado, perpetró los delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS; previstos y sancionados en los artículos 277; y, 414 en concordancia con el artículos 418 respectivamente, del Código Penal, que prevén y sancionan, también respectivamente, los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, y, del Estado Venezolano.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considerando que los hechos punibles que se declaran suficientemente probados constituyen los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS; Previstos y sancionados en los artículos 277; y, 414 en concordancia con el artículos 418, respectivamente, del Código Penal.
En efecto, el artículo 277 del Código Penal, establece que “…El porte (…) de las armas de a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Y, el artículo 276 ejusdem dice que, “…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”. En este punto el Tribunal invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia 0070 del 16/04/2007, según el cual, “…todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello que el porte o detentación de un Arma de Fuego sin la permisología debida (…) amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente en el presente, en el caso de autos...”. En tanto, que, el artículo 414 del Código Penal, dice, “…si el hecho (…) ha producido alguna herida que desfigure a la persona (…) será castigado con presidio de tres a seis años…”. Por su parte, el artículo 418 ejusdem dice que, “…cuando el hecho especificado en los artículos precedentes (…) fuere cometido (…) con cualquiera arma propiamente dicha (…) la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte…”. En esta oportunidad el Tribunal invoca criterio de la Sala de Casación Penal N° 1143 del 10/05/2000, según la cual, “…la razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo (…) se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa (…) de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales…”.
De tal manera pues, que, probadamente perpetrados los supra referidos delitos, por el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, como autor material a título de DOLO DIRECTO en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados en esta Sentencia. Toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, y claramente establecido a lo largo de la presente Sentencia, que fue el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, supra identificado, la persona que, ciertamente, en la tarde del 09 de enero de 2009, al momento en que ilícitamente portaba la Escopeta --puesto que no tenía la debida permisología, y no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como vigilante-, marca Covavenca Maracay, modelo no visible, calibre 12, color cromo, serial 46795; al accionarla con la intención de lesionar a la víctima, la misma disparó los proyectiles que impactaron la humanidad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, causándole una LESIÓN de Carácter GRAVÍSIMA en la mano derecha, lo que le produjo la pérdida total de Dos dedos y la reconstrucción de dos dedos, para un tiempo de curación de Un mes, presentando en el momento unas malas condiciones generales. Hecho ocurrido en la CARRETERA NACIONAL VÍA EL BAÚL, SECTOR CAÑO BENITO, ENTRADA VÍA MATAPALOS, MUNICIPIO PAO, ESTADO COJEDES, en el marco de un reclamo verbal de parte de la víctima de autos al acusado, por “…demorarse tanto tiempo…” en llegar a su lugar de trabajo, como vigilante de la empresa. Todo lo cual quedó clara y suficientemente probado supra.
Ahora bien, por cuanto, el acusado, CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público al haberlo ejecutado de manera intencional; es por lo que este Tribunal Mixto, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada; por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Y, así habrá de Declararse expresamente.
Asimismo, el Tribunal concluye con respecto del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que durante el contradictorio no se probó de manera suficiente, por lo que existe Duda Razonable, que el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, haya, ciertamente, amenazado o usado violencia, para hacer oposición a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión e incautación del arma de fuego. Por lo que con respeto a este delito la Sentencia debe y tiene que ser de carácter ABSOLUTORIA. Y, habrá de Declararse expresamente.
En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia CONDENATORIA; ha de asentarse la penalidad que debe cumplir el acusado, así:
Por aplicación del artículo 414 del Código Penal, la pena es de tres a seis años de presidio, para un término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, de Cuatro (04) años y Seis (06) meses. Pero por aplicación del artículo 418 se aumenta en Un Tercio (1/3), por lo que queda una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Esto por lo que respecta a las LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS. Pero como existe Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, se debe aumentar a la anterior pena, por ser la más grave, las Dos Terceras (2/3) de la otra pena correspondiente al artículo 277 ejusdem, por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de Tres a Cinco años, para un término medio de Cuatro (04) años de prisión. Pero resulta de la conversión de prisión a presidio una pena de Dos Años, siendo, la Dos Tercera (2/3) partes igual a Un (01) año y Dos (02) meses. Para un total de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado, CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ. Para el cálculo de dicha pena el Tribunal Mixto no tomó en cuenta ninguna de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que en esta oportunidad está acreditado que el acusado sí tiene antecedentes penales, toda vez, que se evidencia al vuelto del folio Catorce Pieza I de la Causa, que el ciudadano CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, actualmente está siendo requerido por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, según Memorando 293, del 20/10/2005, Oficio N° 3402, del 23/09/2005, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Libertad Condicional según Expediente E-P01-P-20-03-000031, por el Delio de HOMICIDIO CALIFICADO. Quedando entonces, en definitiva, una pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que es la que en definitiva deberá cumplir el Acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.382, residenciado en el Sector Santa Rosa, Casa S/N°, Barinas, estado Barinas; ha sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor material y único responsable, por tanto CULPABLE, a título de Dolo Directo, de la Comisión de los Delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS; previstos y sancionados en los artículos 277; y, 414 en concordancia con el artículos 418, respectivamente, del Código Penal, relacionados con los artículos 37 y 87 ejusdem, por existir concurrencia de delitos. Perpetrados en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LUGO, supra identificado, y del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora CONDENADO de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 DE MARZO DE 2018, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda el ingreso del ahora condenado en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, estado BARINAS.
Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal Mixto se fundamentó en los artículos 277; y, 414 en concordancia con el artículo 418, respectivamente, del Código Penal, todos relacionados con los artículos 37 y 87 ejusdem.
Asimismo, el Tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano, A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Cardinales 1° y 2 ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, y, a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, con respecto del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Tribunal Mixto concluyó que durante el contradictorio no se probó de manera suficiente, por lo que existe Duda Razonable en cuanto a que el acusado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, haya, ciertamente, amenazado o usado violencia, para hacer oposición a los funcionarios actuantes en el procedimiento de su aprehensión e incautación del arma de fuego que ilícitamente portaba. Por lo que con respeto a este delito la Sentencia debe y tiene que ser de carácter ABSOLUTORIA.
Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 07 de Octubre de 2010, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia Pública a celebrarse el día Lunes, 22 de Noviembre de 2010 a las 02:00 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LAS ESCABINAS
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
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