REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por el ciudadano Abogado, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes; quien actúa en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 20.270.584, y, 15.976.671; actualmente recluidos en: Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito; y, en el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, estado Portuguesa. Todo lo anterior es respectivamente y según la Causa distinguida con el N° 2M-2772-10, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; presuntamente perpetrados en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Montes Rodríguez.

Pues bien, el ciudadano Defensor, en su escrito expone lo siguiente:

Que, en fecha 07 de Agosto de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Acordó a sus representados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Representado.
Que, dicha medida la vienen cumpliendo sus representados desde hace Un (01) año, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días.
Que, es por ello que solicita por vía de Examen, la revisión y modificación de dicha medida, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, los fundamentos jurídicos que legitiman la presente solicitud, se encuentran contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 9, 10, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente.

En efecto, de los folios 41 al 52 Pieza I de la Causa riela el Acta de la Audiencia de Presentación de los entonces imputados realizada, el 09 de Agosto del 2009, por el entonces Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y, de los folios 53 al 62 Ibídem., riela el correspondiente Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El entonces Juez de Control, Acordó, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, supra identificados; por cuanto consideró que en las actas procesales que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos contemplados en los ordinales 1, 2, y 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además consideró el ciudadano Juez de Control, que en autos existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible que ha ellos les atribuye el Ministerio Público. Elementos esos que condujeron al ciudadano Juez a considerar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, superior a los diez años en su límite máximo; existiendo por tanto la presunción legal de peligro de fuga. Por lo que estimó acreditados tanto el fomus bonis iuris, como el periculum in mora.

Por tales razones el ciudadano Juez de Control Acordó en contra de los ciudadanos, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, supra identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo lo anterior por los hechos ocurridos aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde del 05 de agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, recibieron llamada por parte del Comisario Hurtado Juan Carlos, indicando que en dicha sede se encontraba un ciudadano informando que hacía escasos minutos dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego le había robado la moto, modelo jaguar, color azul, específicamente en el Sector La Torre vía Amador, de esa localidad y que los mismos se trasladaban en otra moto de color blanco con rumbo hacia Caño de Indio: Los funcionarios actuantes se trasladan al lugar, y cuando llegaron al sitio, y a poca distancia de Las Torres, lograron avistar a dos sujetos los cuales iban en sentido contrario hacia ellos, y se trasladaban en dos motos, por lo que les dieron la voz de alto. Le realizan la inspección tanto a los ciudadanos como a los vehículos motos. Y, cuando los funcionarios actuantes solicitan al ciudadano Maicor Silva, la documentación de la moto color blanco que conducía, éste indicó no poseerla. En tanto, que al otro ciudadano, Juan Alvarado, los funcionarios actuantes le encontraron entre la vestimenta, entre la pretina del bermudas y el cuerpo, a la altura de la cintura, un fascímil el cual hace referencia a un arma de fuego de color negro, y era este ciudadano quien conducía la moto de color azul; y cuando le solicitaron la respectiva documentación del vehículo moto, éste manifestó no poseerla. Por tales motivos fueron aprehendidos, y trasladados junto a las motos, hasta las instalaciones del Comando Policial. Todo lo anterior según la referida Acta de la Audiencia de Presentación de imputados y del Auto correspondiente.

Así las cosas, de los folios 193 al 198 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar ¬–y el auto correspondiente que riela de los folios 199 y 200 de la misma Pieza-; con fecha 16 de Noviembre de 20090, en la que el mismo ciudadano Juez Cuarto de Control, Admitió Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, supra identificados; manteniendo la precalificación jurídica, es decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; presuntamente perpetrados en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Montes Rodríguez. Y, mantuvo en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estimó que no habían variados a favor de ellos, las circunstancias que motivaron su detención, subsistiendo la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Todo lo anterior es según la supra referida acta de la Audiencia Preliminar in comento y el Auto que correspondiente.

Pues bien, el artículo 264 del Código Penal adjetivo establece, que, “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…) el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En este punto, el Tribunal de Juicio estima pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 248 del 2 de Marzo de 2004, según la cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabria la interpretación que si tales no varían (…) el juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.

De tal manera, que, en el caso que nos ocupa estima el juzgador que las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad de los acusados de autos, Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, la cual fue ratificada por el mismo ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra; ciertamente no han variado a favor de los acusados de autos, toda vez, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez Cuarto de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que ha criterio de quien ahora Resuelve, se mantienen llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°; relacionado con el artículo 251 Parágrafo Primero, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse; tal como se estableció supra. Porque además, de conformidad con el artículo 244 ejusdem la medida de privación es proporcional con los presuntos delitos cometidos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que estima entonces el juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.

En consecuencia, y en virtud de todo lo anterior estima el Tribunal que lo procesalmente prudente en esta oportunidad es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, ciudadanos, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, supra identificados, con fundamento en los artículos 250 y , 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem.. Y, así habrá de Declarase expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio, estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la sustitución, vía de EXAMEN, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aplicada a los acusados MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, supra identificados, por una medida cautelar menos gravosa; solicitada a su favor, por el ciudadano Defensor, ciudadano Abogado, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes. Por cuanto considera el Tribunal, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que motivaron la aplicación de la medida cautelar judicial privativa de libertad a los mencionados acusados. La cual fue Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, y ratificada por el mismo Juez Cuarto de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra. Por cuanto tales circunstancias, ciertamente, para la presente fecha, no han variado a favor de los acusados de autos. Toda vez, que en la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez Segundo de Control Admitió la Acusación fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se mantienen llenos los extremos del articulo 250 en su numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, o sea, la presunción legal de peligro de fuga debido a que la pena aplicable en este caso, en su límite máximo, es superior a los diez años. Todo lo cual se estableció supra. Pero además, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la cautelar de privación judicial, es proporcional con el presunto delito cometido, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que estima el juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.

Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SÉPTIMO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Y, A LOS ACUSADOS, CIUDADANOS, MAICOR JOSÉ SILVA BENAVENTA y JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO; Y, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; RESPECTIVAMENTE. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MARLENE REYES




Causa N° 2M- 2772-10
Exp. F I- N° 77.111-09