REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de noviembre del año 2010.
200º y 151º
Asunto: HH01-X-2010-000022.
En fecha dos (02) de noviembre del presente año, se dio por recibido expediente identificado con siglas y número HH01-X-2010-000022, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Yrene Pernalete Mendoza, mediante acta de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha 27 de octubre de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2010-000168 y de cuaderno separado HH01-L-2010-000011, tal y como consta al folio uno (01) al tres (03), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…(Omissis)…asunto signado bajo el HP01-L-2009-000168, cursa demanda por prestaciones sociales intentada por TIBALDO ARQUÍMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, (Sic) titular de la cedula de identidad Nº 8.672.499, representado judicialmente por EDDIEZ JOSE SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARÍA AROCHA…contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KOMASI, C.A., representada por el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.242.829, (Sic) y solidariamente demandado en nombre propio el ciudadano AGUSTIN JIMINEZ, ya identificado, ambos accionados representados judicialmente por los Abgs. MITIAN JOOSEFINA MENDOZA GUERRA, OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES Y OSWALDO BELTSASAR CABRERA REYES,….(Omissis)….causa original que origino como accesoria el cuaderno separado identificado con el Nº HH01-X-2010-000011 contentivo de la Oposición al Embargo Ejecutivo practicado en la causa principal, incidencia presentada por la ciudadana DILIA MIREYA NAVARRO CARRASCO, (Sic) titular de la cedula de identidad Nº 3.721.494, quien actúa como Vice-presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEAN QUEEN C.A. asistida por la abogada GLADYS J. CANCINES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.258….(Omissis)….En fecha 27 de octubre del año en curso, esta Juzgadora recibe oficio Nº 0146/2010 suscrito por el ciudadano Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se le informa sobre una denuncia contra su persona, interpuesta por la Abg. GLADYS CANCINE, quien manifiesta ser apoderada judicial de la empresa INVERSIONES CLEAN QUEEN, C.AM,…Que la Abg. GLADYS CANCINE , plenamente identificadaza, quien actúa en representación judicial de la ciudadana DILIA MIREYA NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad 3.721.494, quien funge como denunciante, en su narrativa plantea supuestos “…reiterados errores cometidos por su persona (entiéndase esta Juzgadora) (Sic). y que califican de graves que indudablemente generan incertidumbre jurídica definiendo un estado de indefensión de un tercero, cuya naturaleza apunta delatoramente hacia el supuesto de falta de transparencia, imparcialidad y equidad que garantiza nuestra carta fundamental en la parte in fine del articulo 26..”, me veo en la necesidad de INHIBIRME (Sic). en seguir conociendo de la causa principal Nº HP01-L-2009-000168, del cuaderno separado HH01-L-2010-000011, por estar ambos estrechamente relacionados, y siendo este último señalado causa accesoria a la principal, cuya inhibición lo cual lo hago…(Omissis)… ”
De lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, observa este Superior, que la Juez inhibida manifiesta que la causal de Inhibición alegada no se encuentra señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido se acoge a lo indicado en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; en virtud de que la denuncia formulada en su contra por la ciudadana DILIA MIREYA NAVARRO CARRASCO, antes identificada quien actúa como Vice-presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CLEAN QUEEN, C.A., asistida de por la Abg. GLADYS CANCINE, le ha generado en el fuero interno de ésta Juzgadora, una situación subjetiva, que en el conocimiento de la causa, la justiciable pueda percibir que la Juez pueda afectar sus derechos e intereses.
Ahora bien de un examen minuciosos de las actas se observa; que las partes en el asunto principal HP01-L-2009-000168, lo constituyen el ciudadano TIBALDO ARQUÍMEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora y la sociedad mercantil CORPORACIÓN KOMASI, C.A., y el ciudadano AGUSTIN JIMINEZ, ambos co-demandaos, todos antes identificados. De igual manera se aprecia, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia en el juicio principal y en la cual se condeno a los codemandados a pagar al actor lo allí indicado, el proceso entro en fase de ejecución, practicándose la medida de embargo ejecutivo, en la sede del banco BANESCO, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a lo cual la ciudadana DILIA MIREYA NAVARRO CARRASCO, antes identificada quien actúa como Vice-presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CLEAN, presento escrito mediante el cual, hace oposición a la medida de embargo, como tercero opositor.
Se evidencia del cuaderno Separado de la Oposición al Embargo, que la ciudadana Juez , resuelve la oposición al embargo planteada, declarando la Improcedente La Oposición Intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEAN QUEEN C.A. asistida por la abogada GLADYS J. CANCINES, por la falta de Cualidad para interponer la misma, conforme a sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 20101, la cual quedó firme, visto que contra la misma no se ejerció ningún recurso.
Tal y como ha indicada la Ley y la doctrina patria, la inhibición debe proceder cuando el Juez se debe separar voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto ella. Comprobándose que en el presente asunto la Juez no logró evidenciar causal de inhibición, en relación a las partes intervinientes en el asunto principal (Demandante-Demandado) y en cuanto al tercero opositor le fue declarada su falta de cualidad, por lo que mal podría señalarse como parte en el proceso. Razón por la cual, no podría establecerse en el presente asunto una vinculación calificada entre la Juez y las partes es en el proceso. Y así se declara.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente elementos que sustenten la inhibición planteada por la ciudadana Juez abogada YRENE PERNALETE MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es forzoso declara Sin Lugar la inhibición propuesta mediante acta de fecha 27 de octubre de 2010, por lo que se ordena a la referida Juez el continuar en el conocimiento de la causa y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YRENE PERNALETE MENDOZA, por lo que se ordena remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que continué conociendo de la misma.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46 p.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
OAGR/jg/sm.-
Exp: HH01-X-2010-000022.
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