REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 03 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000044.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-10.139.461, asistido por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº. 61.684, en su carácter de parte actora, contra de decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes veintisiete (27) de octubre del año 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Que la parte actora el día anterior a la audiencia preliminar tuvo algunos problemas familiares y le ocasionaron problemas de salud el día previsto para la audiencia. Que acudió ese día al centro de salud y la trataron. Que le fue dado reposo médico lo cual es prueba del motivo de la no asistencia de la actora a la audiencia preliminar, por lo que se solicita se reponga la causa al estado de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)…en el día hábil de hoy 29 de septiembre del año 2010, siendo las 9:00 a.m. …(Omissis)….el ciudadano alguacil adscrito este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia no se encontraba presente la accionante de autos, ni por si, ni por medio de apoderada judicial, situación que fue verificada por esta Juzgadora…(Omisis)…se procedió de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del proceso en el presente Juicio… (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir la actora, al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, por cuanto presentó inconvenientes de salud, que le impidió su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto HP01-L-2010-000128. Consignó medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia respectiva (Constancia Médica).
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Folio trece (13) del recurso: Original de constancias médicas, en la que se evidencia que el día 29 de septiembre del presente año, entre las 7:00 a.m. y las 10:00 a.m. fue atendida en el “Ambulatorio Rural Tipo II, Apartadero, Estado Cojedes, la ciudadana, CARMEN ELENA MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-10.139.461, parte actora y recurrente, por la médico Carmen Cuevas, quien le diagnosticóp Hipertensión Arterial, con reposo por veinticuatro (24) hors. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración la audiencia de preliminar, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad de la trabajadora CARMEN ELENA MORALES, antes identificada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de su no comparecencia a la audiencia preliminar, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar, debiendo ser declarada Con Lugar la misma. En consecuencia se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal. Y así se decide.
Se ordena notificar de la presente sentencia al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui Del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la ciudadana CARMEN ELENA MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-10.139.461, asistida por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº. 61.684, en su carácter de parte actora, contra de decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado en contra del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES . En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui Del Estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho con cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2010-000044.
OAGRBP/JJG.-
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