REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 29 de Noviembre de 2010
Exp. No. HP01-R-2010-000048.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. CARLOS RAMOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 55.151, actuando en representación de los ciudadanos VIOLETA BEATRIZ ANCIANI y JOSÉ JHON PINTO ROJAS, apoderado judiciales de la parte demandante, en contra del auto de fecha 21/10/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Extinguido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra del MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del Recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes quince (15) noviembre a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo diferido por única vez el dispositivo del fallo para el día de veintidós (22) de noviembre del presente año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia que declaró extinguido el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio. Que la causa fue recibida el día 22 de junio de 2010, y se fijo audiencia el día 06 de agosto de este año, es decir al vigésimo sexto (26º) día hábil de haberlo recibido y dado entrada. Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que fue un hecho notorio que la Juez de Juicio Titula estuvo ausente por motivos de salud, que se nombro un Juez suplente que debió abocarse al conocimiento del caso y notificar las partes pero tal circunstancia no ocurrió. Que no se practico la notificación de las partes lo cual implica una violación de del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso tal y como ha señalado la doctrina se rompió con el principio de estadía de derecho en virtud del tiempo transcurrido, que en el presente se aplicó erróneamente el artículo 7 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar que las partes estaban a derecho, lo cual no es así por haberse perdido la estadía de derecho de las partes en el asunto principal por no ser esta infinita. Que pide se declare con lugar la apelación y se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio.” .


A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…se deja constancia de la incomparecencia de las partes (Omissis)…en consecuencia de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte infine este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO (Sic)...


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia Superior observa:
Alegó la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso lo siguiente; Que se violo el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse fijado la audiencia veintiséis (26) días hábiles después de haberse recibido la causa por ante el tribunal de Juicio, así mismo señala que en el asunto principal se rompió la estadía de derecho en virtud de haberse encontrado la causa paralizada por un lapso prologado de tiempo, y en consecuencia se debió notificar a las partes en resguardo de los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Del iter procesal.
Se aprecia que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, se dio por recibidos el asunto numero HP01-L-2010-000003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Folio 86.
Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha cinco (05) de octubre 2010, y constancia de la no promoción de pruebas, por parte de la accionada. Folios 87 al 89.
Se fijo audiencia de Juicio mediante auto de fecha seis (06) de octubre de los corrientes, para ser celebrada el día 21 de octubre del año 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Folio 90.
Acta de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Juez a quo, declaro extinguido el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia de las partes. Folio 91.
Por cuanto resulta ser un hecho notorio, la ausencia justificada por motivos de enfermedad de la Ciudadana Juez Titular de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le fue solicitado el cómputo de los días hábiles transcurridos en la causa signada bajo el número HP01-L-2010-000003, desde la fecha en que fue recibido el asunto, hasta la fecha en que se fijo la audiencia oral y pública de juicio.
Siendo informada esta Alzada por la Juez a quo, en relación a lo solicitado: que desde la fecha 22 de junio de 2010 hasta el día 06 de octubre de 2010, trascurrieron en la causa principal cinco (05) días de despacho, que las actuaciones se realizaron con la participación de un solo Juez. Que la Juez se desincorporó en fecha 24/06/2010, por reposo médico, reincorporándose el día 01 de octubre de 2010, dándosele continuidad al referido asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Lo anterior se desprende de oficio de fecha 22 de noviembre de 2010. El cual se encuentra al folio 13, del cuaderno del recurso.
Ahora bien del análisis detallado de las actas procesales, este Tribunal establece que en relación al alegato de la actora, en cuanto a que se fijo la audiencia de juicio, en el vigésimo sexto día de despacho, luego de haber sido recibido el asunto. Hecho éste que no resulta cierto, pues quedo evidenciado, que sólo transcurrieron cinco (05) días de despacho en la causa Principal, sin que actuara un Juez distinto, no habiéndose avocado el Juez suplente al conocimiento de dicho asunto, por lo que la causa permaneció paralizada y en ella no transcurrió el lapso de tiempo indicado por el recurrente. Por lo tanto se desestima la denuncia de violación del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, debe esta Superioridad examinar si en el presente asunto, se rompió la estadía de derecho, en virtud de paralización de la causa, con motivo del reposo médico de la a quo.
En este sentido, la Sala de Constitucional ha indicado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, sobre la perdida de la estadía de derecho de las partes lo siguiente:
“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales,…”.(Negrita y subrayado del Tribunal)

De igual manera la Sala en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), señaló:
“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el haberse paralizado la causa, en virtud del reposo médico prescrito a la Juez Titular de Juicio, durante los meses de junio, julio agosto y septiembre, con la exclusión del receso judicial. Resulta evidente que tal circunstancia constituye un periodo prolongado de tiempo de inactividad, que rompe la estadía de derecho de las partes, entendiéndose, que ésta no es infinita, tal y como se indico.
En este sentido, este Juzgador en atención al carácter de orden público que posee las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, debe realizar las correcciones necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior ordena; reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública. En consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así mismo se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado CARLOS RAMOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 55.151, actuando en representación de los ciudadanos VIOLETA BEATRIZ ANCIANI y JOSÉ JHON PINTO ROJAS, apoderado judiciales de la parte demandante, en contra del auto de fecha 21/10/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Extinguido el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado en contra del MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca la decisión recurrida. Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.








HP01-R-2010-000048.
OAGRBP/JJG.-