REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000053.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE REINA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.570, quien fue asistido por los Abogados JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS y JESUS MANUEL GARCIA, 102.713, inscritos en el I.P.S.A 107.405 y 102.713, en su carácter de parte actora, en contra de sentencia de fecha 28 de octubre 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro el Desistimiento del procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.;.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) al tres (03) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de noviembre del año 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró extinguida la instancia, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: que la incomparecencia del demandante no se debió a falta de diligencia, sino que fue motivada, por hechos no imputables e imprevisibles por estar hospitalizado por una fractura de clavícula izquierda con traumatismo generalizado debido a accidente de transito ocurrido el día 25 de octubre de este año. Que los hechos narrados se desprenden la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal y como ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia. Que con motivo del accidente fue hospitalizado por un período de cinco días. Que la conducta del actor ha sido la de siempre asistir a las audiencias y que en el presente caso se esta cerca de logar un acuerdo con el patrono. Que solicita la tribunal se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día hábil de hoy 28 de octubre del año 2010, siendo las 2:00 p.m. …(Omissis)….el ciudadano alguacil adscrito este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente el apoderado judicial de la demandada, situación que fue verificada por esta Sentenciadora…(Omisis)… de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del proceso en el presente Juicio… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado de a la prolongación de audiencia preliminar prevista a ser celebrada en fecha 28 de octubre 2010, en virtud que el día 25 de octubre de las corrientes, sufrió una fractura de clavícula en accidente de transito, cuando se transportaba a bordo de una motocicleta, siendo atendido en el Hospital Central de San Carlos, señalando que fue hospitalizado por un período de cinco (5) días. Justificando su incomparecencia a la Audiencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto HP01-L-2010-000120. Consignó la parte recurrente a tales efectos, prueba documental a objeto de fundamentar sus alegatos (Constancia Médica).
Habiendo establecido esta Alzada los parámetros en el presente recurso, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado:
Folio cuatro (04) del recurso: Original de constancias médicas en las que se evidencia que el día 25 de octubre de 2010, fue atendido el ciudadano Jean Carlos Reina, titular de la cédula de identidad numero 16.158.570, a quien se le diagnostico Fractura de clavícula izquierda y traumatismo generalizado, indicando que fue hospitalizado. Constancia expedida en el Hospital Egor Nucete de le Ciudad de San Carlos, y suscrita por el Medico Alberto Arias. Documental que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa del accidente y secuelas sufridas por el actor. Y así se aprecia.
Se observa que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad del actor, en asistir a la audiencia por encontrarse hospitalizado luego del accidente sufrido, quien además no cuenta con Representación Judicial en el referido asunto, que pudiera asistir en su nombre. Y así se aprecia
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de la no comparecencia de ésta a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar, se declarada Con Lugar la misma. Se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto principal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE REINA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.570, quien fue asistido por los Abogados José Isaías Escobar Rivas y JESUS MANUEL GARCIA, 102.713, inscritos en el I.P.S.A 107.405 y 102.713, en su carácter de parte actora, en contra de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de octubre de 2010, que declaro Desistimiento el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Año 2010.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





OHP01-R-2010-000053.
OAGRBP/JJG.-