REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 12 de noviembre de 2010
Exp. No. HP01-R-2010-000030.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las Abogadas SOLIS HEREDIA y AURA PARADA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.460 y 101.466, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra del auto de fecha 12/05/2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en incidencia de Tacha, en procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado en contra de la empresa la INVERSIONES S.R.H.;
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes cinco (05) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, por cuanto en la audiencia de juicio surgió una incidencia de tacha, en virtud de ello fueron promovidas unas pruebas, las cuales son útiles u pertinentes, por cuanto la accionada alega que pago a sus trabajadores por cheques. Que en virtud de estos pagos, se pidió a la accionada que exhibiera los estados financieros a fin de demostrar lo que pagó. Que la carga es del patrono en demostrar como pago a los trabajadores. Que se recurre a esta Alzada por ser las pruebas útiles y pertinentes para demostrar al Tribunal que el patrono no pagó al trabajador, pruebas indicadas en los particulares segundo y cuarto por lo que se pide su exhibición. Que si bien es cierto no se señaló las entidades financieras no se puede convalidar que la parte accionada no presente sus estados financieros. Que se solicita al Tribunal que las pruebas sean admitidas para demostrar que la empresa, no hizo pago de las prestaciones sociales, por lo que se apela del auto que no las admitió.” .

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…(Omissis)…con respecto a los particulares Segundo y Cuarto, se observa que las mismas no son un documento que constituye presunción grave de que se encuentre en poder del empleador, de igual forma no se indica el nombre de la entidad financiera, en consecuencia, este Tribunal no admite el referido medio de prueba. Es todo . (Omissis)


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante , este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora, que no le fue acordado la prueba de exhibición, de los siguientes documentos indicados en los particulares Segundo y Cuarto, del escrito de promoción de prueba: Estados de cuentas bancarias debidamente sellados por la entidad bancaria donde se verifique que fue debitado de la cuenta corriente empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., la cantidad de Seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuarte céntimos (Bs. 6.278.40); así como la exhibición de documento emitido por la entidad financiera, donde certifique, que pago el cheque al trabajador JOHANNY RODRIGUEZ. Alegando que dichas pruebas son pertinentes y necesarias, para demostrar que el patrono no pago tales beneficios a sus representados.
Antes de entrar a decidir el presente recurso, este Superior no quiere dejar pasar por alto, lo observado en la presenta Apelación, en la cual se evidenció la falta de diligencia de la parte recurrente, al no aportar la copias necesarias al presente recurso, tal y como lo señaló la a quo, por cuanto este subió a un efecto; siendo deber del Juez, el inquirir la verdad por todos los medios necesarios, en atención a los principios enmarcados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio al Tribunal de Juicio, a los fines de que fuera remitida copia certificada del auto apelado, faltante en el cuaderno del recurso y de esta manera resolver el mismo. En este sentido se advierte a la parte recurrente, que en lo sucesivo debe ser diligente y cumpla con los deberes procesales, impuestos en el ejercicio de los correspondientes recursos.
Ahora bien, observa esta alzada que el punto a decidir en el presente recurso, se fundamenta en la negativa de la Juez a quo, de admitir las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, señaladas en los particulares segundo y cuarto, por no ser documentos que constituyan presunción grave de que se encuentre en poder del empleador, de igual forma no se indica el nombre de la entidad financiera.
Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007, ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de unos documentos que supuestamente están en una entidad financiera, la cual no se menciona, además de no consignarse para ello copia alguna que respalde la solicitud y siendo evidente que tales documentales no son de las que por ley deban ser llevadas por el empleador, se concluye que la prueba promovida no cumplió con los extremos legales para ser admitida. Y así se declara.
Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte no cumplió con la carga de presentar, la copia de los documentos, cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos, que conozca acerca del contenido del documento, además de no ser estos documentos de los cuales por ley deban de llevar los empleadores, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para admitir dicha prueba, no debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Sin Lugar la misma, por lo que se ratifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por las Abogadas SOLIS HEREDIA y AURA PARADA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.460 y 101.466, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto de de fecha doce (12) de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de noviembre del Año 2010.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.











HP01-R-2010-000030.
OAGRBP/JJG.-