REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000046.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero 136.430, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE GUSTAVO GAMEZ, titular de la cédula de identidad numero V-5.744.119, en contra de sentencia de fecha 15 de octubre 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Inadmisible la demanda por Reenganche y Cobro de Beneficios Sociales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS C.A. (VEDEMECA).
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves cuatro (04) de noviembre del año 2010, a las dos de la tarde 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró inadmisible la demanda, que la Juez indicó que no fue subsanado el escrito, pero esto no es cierto. Que la Juez indico se corrigieran en cuanto a especificar sobre los salarios en razón de cuantos días y el tiempo, y eso se corrigió. Que se pidió corregir la contratación colectiva por no estar vigente y esto también fue corregido indicándole la contratación colectiva vigente, por lo que debió ser admitida la demanda. Que se busca a través de la presente demanda el reenganche del trabajador y el pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde hace mas de cuatro meses lo cual viola sus derechos. Que se pide la admisión de la demanda por haber cumplido con lo ordenado.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… “… Del análisis de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante de autos, al momento de hacer su narrativa de los hechos solicita:
“… El cumplimiento de la providencia administrativa N° 00070/2010 de fecha 20 de julio del 2010; el reenganche y el pago de salarios caídos y otros beneficios contractuales; que se realice una experticia complementaria, reclama una serie de conceptos contractuales sin especificar salarios, y sin indicar a razón de cuántos días y tiempo, anuncia una Convención Colectiva que para el despido no estaba en vigencia, siendo así lo detectado, considera esta juzgadora con todos los elementos ya anunciados que existe imprecisión en el objeto de la pretensión, contraviniendo así el numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se ordena subsanar en su totalidad, definiendo su pretensión…Del análisis de la reforma del libelo, quien dicta su pronunciamiento, observó, con el debido respeto del Profesional del Derecho, que no subsanó correctamente el mismo, sino, que prácticamente consignó el libelo original, por lo tanto no defino su pretensión, acarreando
nuevamente en la imprecisión del objeto de la pretensión, tal como se evidenciar en los folios 22 al 27 de la actuaciones, contraviniendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. … (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Este Juzgador, antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en la audiencia del recurso, hace las siguientes consideraciones; en relación a la competencia del A quo para conocer el presente asunto:
Se observa que en el presente caso, la solicitud o pretensión de la parte actora, guarda relación con el desacato de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante Providencia Administrativa Nº 00070/2010 de fecha 20 de julio de 2010, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano José Gustavo Gamez titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.119, en contra de la empresa VEDEMECA.
Es por ello que resulta imperioso en resguardo del orden público laboral, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, determinar, si la a quo era la competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En este sentido, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En la parte in fine del numeral 3, se suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.
Así mismo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., con carácter vinculante y que acoge esta Alzada, que indica lo siguiente:
“…(Omissis)…los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara…(Omissis)…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… (Omissis)
En este sentido la Sala Constitucional, deja por sentado, que no obstante a que las Inspectorías del Trabajo constituyan órganos administrativos, dependientes de manera desconcentrada de la Administración Pública Nacional, las decisiones dictadas por ellos, se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar con ello el juez natural, que en los casos señalados no los es el Contencioso Administrativo, sino el laboral. En virtud de la naturaleza de relación jurídica denominada relación de trabajo, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores.
Si bien la Sala Constitucional determino en la sentencia supra señalada, que la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, no indicó a cual de los dos tribunales de primera instancia laboral (de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución) resulta el competente.
Razón por la cual, los asuntos que se originen con ocasión a actos administrativos de naturaleza laboral, el conocimiento en primera instancia, no le competen a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no existen aspectos que puedan ser objeto de mediación o conciliación; pues se persigue la nulidad o ejecución del acto administrativo, debiendo en consecuencia conocer los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, criterio este ampliamente acogido por los diverso Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos y que igualmente comparte este Superior. Así se declara.
Ahora bien, visto que en el presente asunto la a quo, Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conforme a lo antes indicado, no era la competente para conocer del presente asunto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión recurrida y declarar la nulidad de todo lo actuado, en corolario de lo anterior esta Superioridad, establece un reordenamiento del proceso, para lo cual se ordena: Remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los efectos de que se pronuncie sobre su admisibilidad. De igual manera se ordena al Juez que deba conocer la causa, la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia del recurso, visto el anterior pronunciamiento, esta Alzada no entra a resolver los mismos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se revoca la desición recurrida y se establece el reordenamiento del proceso, en virtud de la falta de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines, que se pronuncie sobre su admisibilidad, debiendo aplicar lo indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2010-000046.
OAGRBP/JJG.-
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