JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 662-10

EXPEDIENTE Nº: 0802

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBÍAS ARTEAGA, I.P.S.A. Nros. 17.611 y 24.372, Endosatarios en Procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L.

DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.727

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, I.P.S.A. Nros. 27.316, 14.006, 48.867 y 110.921

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de endosatario en procuración de Agropecuaria La Moreña, S.R.L., contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró extinguida la instancia por haber operado la perención anual, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), demandando a los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García.
Admitida la demanda, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), se decretó la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2003, el abogado Francisco Hurtado desistió del procedimiento contra el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, siendo impartida su homologación por el tribunal de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció el abogado Oscar Gavidia, en su carácter de autos, a los fines de oponerse al decreto de intimación.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Ismael Lutzardo solicitó intervenir en la presente causa como tercero.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa admitió la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano Ismael Lutzardo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), comparecieron los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gavidia, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jerónimo López, a los fines de contestar la demanda.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el tribunal a-quo declaró improcedente la intervención forzosa propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jerónimo López.
En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la parte actora, a los fines de proponer tacha incidental, siendo formalizada en fecha 12 y 17 de marzo de 2004.
En fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial del demandado solicitó sea desechada, por extemporánea, la tacha propuesta por la parte actora.
Posteriormente, la parte demandada consignó su escrito de pruebas.
Por su parte, la demandante, consignó su escrito probatorio, promoviendo documentos marcados desde la “a” hasta la “m”.
Por auto de fecha 16 de abril de 2004, el tribunal declaró extemporánea la tacha propuesta por el actor y, en consecuencia, inexistente la tacha por vía incidental, por haber sido propuesta fuera del lapso legal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano Ismael Lutzardo, por no poseer cualidad de parte en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal Superior, revocó la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal a-quo, declarando, en consecuencia, procedente la intervención del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez como tercero forzoso en el presente juicio.
El tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de mayo de 2006, repone la causa al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros y, en consecuencia, admite la misma.
Mediante diligencias de fecha 15 y 24 de mayo de 2007, el abogado Francisco Hurtado, en su carácter de Endosatario en Procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., solicitó la perención de la instancia, siendo ratificada su solicitud en fecha 07 de junio de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del juez de la causa.
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal a-quo reinició el curso de la presente causa en la etapa procesal correspondiente a la cita de terceros.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa declaró perimida la cita de los terceros forzosos en la presenta causa, y abierto el lapso de promoción de pruebas.
Por su parte, tanto el apoderado judicial del demandado, como el ciudadano Ismael Lutzardo, promovieron pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Francisco Hurtado, solicitó la reposición de la causa al estado de la perención de la cita del tercero forzoso.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), declaró extinguida la instancia ex officio (de oficio), por haber operado la perención anual, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0802.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados los mismos por ambas partes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
Se desprende del escrito de informes presentado ante este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado Francisco Hurtado León, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la firma Agropecuaria La Morreña, S.R.L, específicamente al vuelto del folio ciento cincuenta y dos (152, 4ta. pieza), manifestó textualmente, lo siguiente:

“…En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de autos, solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa (F.40. 4ta. Pieza), solicitud que es RATIFICADA, nuevamente el 24 de mayo del 2007 (F.41, 4ta pieza) y 7 de junio del 2007, (folio 42 4ta pieza).
El día 06 de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de autos, solicitó al ciudadano Juez se AVOQUE de la presente causa, haciéndolo por auto de fecha 11 de noviembre de 2008…”

Considera esta Juzgadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la de Sala de Casación Civil (sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535), de fecha 02 de agosto de 2001, estableció:

“…dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo…"

Al no producirse el impulso de parte, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así quedó establecido en la sentencia Nº 369, emanada de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 99-668), de fecha 15 de noviembre de 2000:

“...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso...”

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la sentencia Nº 156 de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 00-128), de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el 07 de junio de 2007, fecha en la cual la parte accionante ratificó su solicitud de perención de la instancia, como ya se dijo, desde esa fecha, hasta el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, solicitó del ciudadano Juez se avoque a la presente causa, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso este Juzgado Superior, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte; y visto que en la presente causa, desde la última actuación, que se realizó el 07 de junio de 2007, hasta el 06 de noviembre de 2008, trascurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 86, ha operado en este caso la perención de la instancia.
Asimismo, la sentencia Nº 211 de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 86-485), de fecha 21 de junio de 2000, ratificada en sentencia Nº 208 por la Sala de Casación Civil (Expediente Nº 00-097) de fecha 21 de junio de 2000, expresó:

“…Es el criterio certeramente admitido en la disposición transitoria sobre perenciones de instancia que contiene el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Es, en efecto, lógico que, una vez agotado íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia del nuevo Código, se estimen cumplidos todos los requisitos legales precisos para que se consume la perención. Como características típicas de estas soluciones transitorias debe destacarse que unas veces se aplica el plazo más largo de la ley anterior y otras veces el plazo más corto de la ley posterior -el que termina antes-, ya que la finalidad del nuevo Código ha consistido precisamente en acortarlo; pero, en ambos casos, ya se aplique uno u otro, el plazo constituye una unidad indivisible que debe transcurrir en toda su integridad. Finalmente, estas soluciones guardan estrecha relación con el contenido y alcance del artículo 9 ibidem, que si bien pauta que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, deja a salvo que, en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”

Este Tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándolas al caso bajo estudio, encontramos que, la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo, no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención anual, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0802

MBMS/MRR.