JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 660-10

EXPEDIENTE Nº: 0834

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INDUSTRIAS EL PASO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARTÍN E. POLANCO YUSTI, ANTONIO ECARRI BOLÍVAR, OSWALDO MONAGAS POLANCO y MARTÍN POLANCO MATUTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.250, 9.082, 49.049 y 133.705

DEMANDADA: ZENEV TEXTILES, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, I.P.S.A. Nº 24.372

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, ordenó librar orden de pago contra la demandante, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rojas, único experto en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la sociedad mercantil Industrias El Paso, C.A., contra la sociedad mercantil Zenev Textiles, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante de autos; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, designó como único experto al ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rojas, a los fines de la elaboración del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, aceptando el cargo para el que fue designado.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el ingeniero Jesús Moreno, único experto en el presente juicio, a los fines de consignar el informe de experticia. Asimismo, informó el monto de los honorarios profesionales devengados por el trabajo encomendado, en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.52.0000,00), a los fines de la cancelación de los mismos.
Por su parte, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Miguel Salvador Race, en su carácter de administrador-gerente de la empresa mercantil Zenev Textiles, C.A., a los fines de impugnar la experticia practicada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2010, ordenó librar orden de pago contra la demandante, a favor del experto, ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rojas, apelando de la anterior decisión el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 0834.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados los mismos por el apelante de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
De todo lo anterior se evidencia, que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales con una demanda de cumplimiento de contrato.
De la transcripción supra se evidencia, que la recurrida, efectivamente, no resuelve el fondo de la controversia, debido a que el Juez de instancia ordena librar orden de pago contra la sociedad mercantil Industrias El Paso, C.A. y/o sus apoderados judiciales, abogados Antonio Ecarri Bolívar, Martín Polanco Yusti, Néstor Angola Ugueto y Oswaldo Monagas Polanco, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rojas, pues, tanto la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre si.
Al respecto se observa, que de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del experto, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, tal como es el presente caso, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La pretensión por honorarios profesionales, tanto de abogados como de expertos por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual, el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del experto, deviniendo así una competencia funcional.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas, una declarativa, que culmina con la declaratoria con o sin lugar del derecho a cobrar honorarios profesionales y la otra, ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Una vez que se produce la intimación del demandado, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la etapa declarativa; mientras que el ejercicio del derecho de retasa, se sustancia en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios.
De lo anteriormente expuesto se infiere, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas; la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Esta etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal como se señaló, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes, dentro de la incidencia probatoria puedan aportar a los autos los elementos probatorios que permitan determinar el derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúen, cuya esencialidad denota una forma sustancial del procedimiento, que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención.
La articulación probatoria a que se refiere la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura de pleno derecho, sino, requiere auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, si la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versare sobre puntos de mero derecho, como lo sería la naturaleza jurídica de la actuación cuyo cobro de honorarios se reclama.
Con relación al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente Nº 98-677, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”

Este Tribunal acoge y hace suya la jurisprudencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándola al caso bajo análisis, tenemos que, es evidente que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal.
El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el caso de autos, quien aquí decide considera procedente decretar la reposición de la causa, a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que se desmejoró su condición en el proceso al no poder utilizar íntegramente el procedimiento declarativo, todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera el orden público establecido. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley; ordena la reposición de la causa al estado de que se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en derecho, por lo que, la decisión recurrida debe ser revocada en los términos aquí señalados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, ordenó librar orden de pago contra la demandante, a favor del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Rojas; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la sociedad mercantil Industrias El Paso, C.A., contra la sociedad mercantil Zenev Textiles, C.A. Segundo: Decreta la REPOSICIÓN de la causa, y se ORDENA, al día siguiente de despacho, de recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente en su tribunal de origen, se dicte auto ordenando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Queda así REVOCADA la decisión apelada, de fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal a-quo, y anuladas las actuaciones posteriores a la impugnación de la experticia, formulada por parte del demandado. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nros. 0834

MBMS/MRR.