JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 659-10

EXPEDIENTE Nº 0502

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBÍAS ARTEAGA, Endosatarios en Procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L.

DEMANDADOS: ISMAEL LUTZARDO PEREZ y JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.366.109- y V-4.873.727

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDA y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, I.P.S.A. Nros. 27.316, 14.006,48.867 y 110.921

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de agosto de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de Ciento Quince Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.115.956.895,34); siendo practicada en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana Eloisa Lutzardo de López, a los fines de hacer oposición a la medida de embargo preventivo, alegando que los bienes embargados forman parte de la comunidad conyugal.
Posteriormente, las partes presentaron sus escritos de pruebas, impugnando el actor las pruebas promovidas por la opositora.
Por autos de fecha 06 y 13 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2004, revocó parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, referida a los bienes muebles determinados y confirmando la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo identificado en autos; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en Procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., oyéndose la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 0502.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, por el apelante de autos.
En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala A. Mostafá P., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Accidental.
Decidida la inhibición planteada, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006.
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2006, confirmando la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el tribunal a-quo.
Posteriormente, el abogado Francisco Hurtado, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Accidental, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
En fecha 23 de octubre de 2007, la abogada Jane Matute, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones, con fundamento en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, al establecer, que la sentencia dictada por la Jueza Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de agosto de 2006, carecía de motivación, por no establecer los fundamentos en los cuales se basó para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2004.
En atención a los hechos y circunstancias denunciadas, esta jurisdicente considera necesario examinar lo siguiente:
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en tal sentido el Tribunal observa:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y, (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también, precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado, las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 eiusdem, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 eiusdem, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Ahora bien, los bienes que fueron embargados en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a excepción del vehículo Marca: Ford, Modelo: Taurus, Año: 1994, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 1FALP52U4RG183757, Placa: YEI-046, se encuentran contemplados dentro de los expresados en el artículo 1.864 del Código Civil.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere, además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Se desprende del acta de embargo, que los bienes embargados fueron los siguientes: Un (1) juego de muebles, compuesto por un sofá de tres (3) puestos en madera y tapizado en gobelino, y tres (3) poltronas en madera tapizada en gobelino, con su respectiva mesa de centro en madera y tope de mármol rectangular; Dos (2) mesitas pequeñas auxiliares en madera en forma rectangular y tope; Una (1) telefonera-mueble en madera tapizada en gobelino y la telefonera compuesta de una gaveta; Una (1) repisa de madera compuesta de una gaveta con su respectivo espejo en forma redonda con marco en madera; Un (1) juego de mesa en madera compuesto por tres mesitas en diferentes tamaños; Un (1) mueble-vitrina, en forma hexagonal, compuesto por cuatro entrepaños y dos puertas en su parte baja; Un (1) mueble en madera tipo bar, compuesto de cuatro entrepaños y dos puertas dobles en su parte de abajo; Un (1) juego de comedor, compuesto por una mesa en madera en forma rectangular y ocho sillas en madera tapizadas con gobelino; Un (1) ceibo en madera, compuesto por cuatro entrepaños y cuatro puertas en vidrio y una gaveta en su parte superior y en su parte inferior cuatro puertas y cuatro gavetas; Una (1) mesa auxiliar en madera en forma redonda; Dos (2) lámparas en vidrio tallado de mesa. Este Tribunal observa, que los bienes muebles anteriormente descritos se encuentran enmarcados dentro de los bienes inembargables establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 1.929 del Código Civil, que a la letra reza:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia…”

Visto el artículo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la medida de embargo, son bienes necesarios para que la ciudadana Eloiza Lutzardo Pérez, pueda subsistir, es decir, para poder comer, dormir, en fin, para poder realizar todas las actividades necesarias para el normal desarrollo tanto de su parte, como la de su grupo familiar. Inclusive, entre esos bienes están, por ejemplo, un (1) juego de comedor, compuesto por una mesa en madera en forma rectangular y por ocho sillas en madera tapizadas con gobelino, que son parte del inmueble descrito en la motiva de esta sentencia, por lo tanto, no son susceptibles de embargo.
De acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación, seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425, la cual acoge esta superioridad y hace suya, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes necesarios para que la ciudadana Eloiza Lutzardo Pérez, pueda subsistir y realizar todas las actividades necesarias para el normal desarrollo tanto de su parte, como la de su grupo familiar, bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitar la medida a aquella porción de los bienes que consideraron suficientes a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse, que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada produciría una extralimitación, en este sentido esta jurisdicente, en uso de los atribuciones que le confiere la Ley, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considerando, que los bienes inmuebles anteriormente descritos sobre el cual solicitó la parte actora que recaiga la medida de embargo, a excepción del cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Taurus, Año: 1994, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 1FALP52U4RG183757, Placa: YEI-046, se encuentran dentro de los bienes contemplados en el artículo 1.929 del Código Civil, como bienes inembargables, por lo que, resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2004. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la medida de embargo, practicado en fecha 22 de octubre de 2003, en lo que se refiere a los bienes muebles, previamente determinados, confirmando la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca: Ford, modelo: Taurus, año: 1994, color: rojo, serial de carrocería: 1FALP52U4RG183757, placa: YEI-046; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2004, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


La Secretaria


Incidencia (Civil)

Exp. Nros. 0502

MBMS/MRR.