JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 658-10

EXPEDIENTE Nº: 0502

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBÍAS ARTEAGA, Endosatarios en Procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L.

DEMANDADOS: ISMAEL LUTZARDO PEREZ y JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.366.109- y V-4.873.727

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDA y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, I.P.S.A. Nros. 27.316, 14.006, 48.867 y 110.921

JUEZA INHIBIDA: Abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) del presente expediente, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), formulada por la abogada Jane María Matute Martínez, procediendo en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, endosatarios en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba; siendo la oportunidad para dictar la decisión de la inhibición formulada en base a las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Jane María Matute Martínez, actuando en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por este Tribunal Superior Accidental, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido; considera quien suscribe el presente auto, que de alguna manera tal decisión ha influido en mi ánimo, lo que pudiera conllevar a una alteración en la imparcialidad que como administradora de justicia debo mantener, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, observa esta superioridad, en el presente caso, la declaración de la jueza accidental, relativa a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se evidencia de las actas, que efectivamente, se encuentra incursa en la referida causal, en virtud de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por ella misma, en el presente juicio, la cual, fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición, de fecha 23 de octubre de 2007, formulada por la abogada Jane María Matute Martínez, procediendo en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nros. 0502

MBMS/MRR.