JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 670-10

EXPEDIENTE Nº: 0775

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ALEJANDRO DE LA CRUZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.114, actuando en nombre propio y en su carácter de director de la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASENIA JOSEFINA SALAS, I.P.S.A. Nros. 32.339 y 134.381

DEMANDADOS: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARIANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.531.049; V- 8.673.516; V- 12.769.205 y V-12.368.646

APODERADO JUDICIAL: Abogado: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, I.P.S.A. Nº 55.151

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil Autoservicios Alejandro, S.R.L., contra los ciudadanos María Eusebia Villegas, José Alejandro Martínez Villegas, Walkiria Alejandra Martínez Villegas y Marianella Martínez Villegas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 1990, viene poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un inmueble constituido por un local propio para taller mecánico, el cual tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2), totalmente cercado con paredes de bloque, con un portón metálico, piso de concreto y la mitad de dicho inmueble se encuentra techado con estructura metálica y zinc galvanizado, ubicado en la avenida Carabobo de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, a la altura del sector Miranda, identificado con la nomenclatura catastral Nº 0-125, el cual está enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Vicente Martínez; Sur: Con casa que es o fue de Elena Arráez; Este: Terreno que es o fue de Vicente Martínez; Oeste: Que es su frente, con la avenida Carabobo de Tinaquillo; instalando en el mismo un taller mecánico denominado Autoservicios Alejandro, S.R.L., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 7.873, folios 51 al 56, Tomo LIX.
Que dentro del mencionado inmueble, sin que jamás haya habido oposición de nadie, ha venido ejerciendo su oficio de mecánico.
Que la firma Autoservicios Alejandro, S.R.L., igualmente viene poseyendo el referido inmueble, desde el mes de mayo de 1991, en forma continua e ininterrumpida, de manera pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietaria.
Que en fecha 13 de enero de 1997, al concurrir al referido inmueble, se encuentra con la novedad de haber sido violentado el candado y la cadena que cierran la puerta del local, encontrándose en su lugar un candado y cadena nueva, así como dos personas dentro del mismo, quienes se negaron a identificarse y manifestaron que se encontraban allí por ordenes expresas de los ciudadanos María Eusebia Villegas, José Alejandro Martínez Villegas, Walkiria Alejandra Martínez Villegas y Marianella Martínez Villegas, impidiéndoles el acceso al interior del inmueble, materializándose una acción ilegal de despojo, practicada por los ciudadanos antes mencionados, apropiándose y secuestrando arbitrariamente todos los equipos, bienes, repuestos y herramientas de su propiedad, así como cinco (5) vehículos propiedad de terceros, los cuales se encontraban dentro del local para efectuarle reparaciones, obedeciendo tal acción ilegal a una conducta vandálica y revirtiéndose en grandes pérdidas económicas.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, actuando en nombre propio y en su carácter de director de la sociedad de comercio Autoservicios Alejandro, S.R.L., demandó por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, a los ciudadanos María Eusebia Villegas, José Alejandro Martínez Villegas, Walkiria Alejandra Martínez Villegas y Marianella Martínez Villegas, a los fines de que convengan, en reconocer el derecho de permanencia que tienen sobre el indicado inmueble y desistan de su conducta despojatoria, o en su defecto, se ordene la restitución a su favor de la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el mismo; estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) y fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, actuando en nombre propio y en su carácter de director de la sociedad de comercio Autoservicios Alejandro, S.R.L., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de enero de 1997, anexando lo siguiente: copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía Auto Servicios Alejandro, S.R.L., marcada “a”, comprobantes de pago y solvencia, emanados de la oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, marcados “b” y “c”, justificativo de testigos, marcado “d”, inspección judicial, marcada “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 30 de enero de 1997, se exigió constitución de fianza para responder de los daños y perjuicios; siendo consignada en fecha 12 de febrero de 1997.
Consignada la fianza, por auto de fecha 17 de febrero de 1997, se decretó la restitución provisional de la posesión alegada por el querellante, sobre el inmueble objeto de litigio; teniéndose además, a la empresa Corporación Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A. como garante solidaria.
Posteriormente, compareció la ciudadana María Eusebia Villegas, parte querellada, consignando escrito en el cual rechaza los alegatos expuestos por el actor en el libelo, haciendo formal oposición a la restitución, consignando instrumentos, marcados desde la “a”, hasta la “i”.
Por su parte, el actor insistió en la querella y la querellada en su escrito de oposición.
En fecha 24 de febrero de 1997, se practicó la restitución provisional de la posesión a favor del querellante, sobre el inmueble identificado en autos.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 1997, se acordó la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1997, la apoderada judicial de la ciudadana María Villegas, solicitó la perención de la instancia.
Posteriormente, comparecieron las apoderadas judiciales de los ciudadanos José Alejandro, Walkiria Alejandra y Marianella Martínez Villegas, querellados en la presente causa, para hacer oposición, oponiendo como defensa de fondo, la caducidad de la acción, así como, la falta de cualidad del querellante para intentar la acción y de los demandados para sostenerla.
En fecha 26 de junio de 1997, el tribunal declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión la apoderada judicial de la parte actora; siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2003.
Por su parte el apoderado actor, en fecha 15 de mayo de 2003, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2005, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, anulando la sentencia dictada el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior, y ordenando al Juzgado Segundo reponer la causa al estado de que se ejecute el decreto restitutorio acordado en fecha 17 de febrero de 1997.
El tribunal de la causa, en fecha 18 de julio de 2006 ordenó la práctica de la restitución provisional de la posesión, alegada por el actor; siendo practicada por el tribunal comisionado, en fecha 23 de noviembre de 2006.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once de junio de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0775.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 11 de agosto de 2009; consignando el apoderado judicial de los querellados, observaciones a los informes de la contraparte.
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2010, presentada por el abogado Carlos Luis Ramos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado Antonio J. Meneses D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.
Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de ilustración, esta Alzada procede a realizar el siguiente análisis.
En el caso examinado, consta que lo deducido fue una acción posesoria, incoada por el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, contra los ciudadanos María Eusebia Villegas, José Alejandro Martínez Villegas, Walkiria Alejandra Martínez Villegas y Marianella Martínez Villegas, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de junio de 2009, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo, de cuyo fallo apeló la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el 12 de junio de 2009, recurso este que fue oído en ambos efectos, el 25 de junio de 2009, razón por la que, dicho expediente subió a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de julio de 2009, bajo el número 0775, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
Como se puede observar, del artículo 783 del Código Civil, que la misma se refiere a cualquier posesión, sea legítima o no, y si el querellante la alega en una ‘acción’ interdictal restitutoria, o alega una posesión continua o ininterrumpida, ello no lo obliga, ni la Ley le impone la carga de probar la continuidad o la no interrupción de esa posesión.
La parte recurrente señala, que la circunstancia de que el querellado haya alegado la posesión pacífica y no interrumpida, significa, que hizo un alegato en exceso, que no le imponía la carga de producir la prueba de posesión continua y no interrumpida. Al respecto, señala el autor Ramírez y Garay, lo siguiente:

“…La circunstancia de que el querellado, según los datos aportados por el recurrente, hubiese alegado en la querella la posesión legítima, denota que él hizo un alegato sobreabundante o en exceso, que no comprometía a producir la prueba de la posesión legítima, pues, la Ley no exige la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos de despojo, creados para proteger la posesión, cualquiera que ella fuere.
(…) En otras palabras, para el interdicto de despojo basta con la posesión, cualquiera que ella sea, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no está obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo…” (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

Es importante destacar la interpretación que dio la recurrida al artículo 783 del Código Civil, fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto, le impuso al querellante la carga de probar alguno de los supuestos de la posesión, no obstante haber intentado una ‘acción’ de interdicto restitutorio, en la cual, se protege cualquier posesión.
Aduce la formalizante, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, en razón de que le exigió a la parte querellante una conducta procesal no definida por esa norma sustantiva como lo fue la prueba de la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción.
Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea muebles o inmuebles, derechos reales o personales.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto, que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa, tal como se desprende de las actas procesales.
La Sala de Casación Civil sentó doctrina en sentencias de fecha 22 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, en relación con el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo.
En efecto, la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

“…A los efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual expone de seguidas.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Por lo que esta Juzgadora, procediendo de conformidad con el análisis que hace la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 03-582, de fecha 24 de agosto de 2004, del artículo 548 del Código Civil, no es aplicable al presente asunto, ya que la referida norma tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación de la propiedad de una cosa determinada y no su posesión, criterio que este Juzgado Superior acoge, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una cosa es que el querellante solicite al tribunal la restitución del derecho a poseer que tiene sobre la cosa sin que sea perturbado de ninguna manera, y otra muy distinta es considerar que el querellante puede reivindicar la propiedad de la cosa que está en manos de otro poseedor, por cuanto en ambos casos los supuestos de admisibilidad son distintos.
Como quedó establecido en la doctrina, la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad (resaltado de Tribunal).
Tal como se evidencia de las actas procesales, el recurrente no logró demostrar tres de los supuestos para que se de la querella interdictal.
Ahora, a manera de ilustrar al recurrente, este Juzgado hace la siguiente referencia, como lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 03-582, de fecha 24 de agosto de 2004.

“…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil, 1993, p.204).

Este tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándolas al caso bajo estudio, tenemos, que en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa, sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora, que el proceso que se inició, como lo es el interdicto restitutorio por despojo, no es aplicable al caso que se estudia, por cuanto dicha acción tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación y no su posesión, que es lo que verdaderamente se demanda en el presente caso, de conformidad con la sentencia a la cual hace referencia el recurrente en apelación. Y así se decide.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por el ciudadano Alejandro de la Cruz Mercado, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil Autoservicios Alejandro, S.R.L., contra los ciudadanos María Eusebia Villegas, José Alejandro Martínez Villegas, Walkiria Alejandra Martínez Villegas y Marianella Martínez Villegas. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nros. 0775

MBMS/MRR.