REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUAN CARLOS PÉREZ ABARRIO, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.507.416, domiciliado en Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: MORAIMA YULEXIS FRANCO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)
APODERADO JUDICIAL: ISABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.538, domicilio procesal en la calle Piar, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
EXPEDIENTE: Nº: 817/10.-

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NONIMADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 27 de Mayo de 2010, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, interpuso por ante este digno Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 228, mediante el cual ordena iniciar el Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo , Municipio Falcón del Estado Cojedes , en sus linderos particulares: NORTE: Vía Las Mesas y Finca Mimon, SUR: Granja Agua Santa; ESTE: Vía las Mesas y Rió Tamanaco; OESTE: Finca Momon, Laguna Alta y Finca Las Maria. Con una Superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL SETENTA METROS CUADRADOS (89 ha con 8.070 m2).
Que el 01 de Junio de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-
A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-
En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:
1. Con fundamento a lo establecido en los artículo 178 y 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada, mientras se tramita el juicio principal, en la forma siguiente:
(Omissis) “…es evidente que estamos hablando de dos terrenos distintos, ya que el terreno propiedad de mi representado ciudadano Juan Carlos Pérez Abarrio, no se encuentra en estado de ociosidad, por lo que en el mencionado lote de terreno a través de la empresa “Haras La Milagrosa” C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 78, Tomo 8-A, Protocolo 8, en fecha 30/08/2007 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, los cuales anexo en copia simple marcado “P” y “Q” respectivamente, se encuentran en total actividad productiva en vista de que esta empresa cría, fomenta, reproduce, mantiene, compra y vende caballos pura sangre de carreras; pero tal actividad en los actuales momentos se ha visto afectada por el acto llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, ya que con la intervención de los terrenos, los supuestos beneficiarios introdujeron una gran cantidad de ganado vacuno, suscitando de esta manera riesgo inminente para la actividad económica llevada a cabo en el lote de terreno, se tenían criando y manteniendo dieciocho (18) caballos pura sangre, pero ha sido tanto el riesgo de contraer enfermedades los caballos pura sangre por estar rodeados de ganado vacuno, que han tenido que evacuarse un cincuenta por ciento (50)% de los caballos y para la actualidad solo se mantienen y crían nueve (9) caballos pura sangre, y los mismos se encuentran en iguales condiciones de riesgo de contraer alguna enfermedad, por tal situación y en vista de que se le solicito de forma verbal al Abogado Edgar Aguilar del Instituto Nacional de Tierras, el retiro del ganado vacuno en el lote de terreno, y no se obtuvo ninguna solución favorable, y que tal situación genera daños de imposible reparación a mi representado, y que se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia ante las importantes perdidas económicas que se le están generando a mi representado, y es un eminente riesgo para la salud y vida de los caballos pura sangre que se encuentran en el terreno…”
2. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, solicita al tribunal, se dicte una medida preventiva destinada a suspender los efectos de la medida de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras mediante el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en cesión Nº 289-10 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mientras dure el proceso del presente recurso.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa acordada por el por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 228, solicitud cautelar prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encontraba prevista en el artículo 21, párrafo 22, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 dispone textualmente lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva,
circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la Salvaguarda y Protección de las bienhechurias, la notificación, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la delegación acordada.-
En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 228, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-
Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-
En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-
De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera inoficioso continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.-
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de diciembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 228, mediante el cual ordena iniciar el Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Tamanaco, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, en sus linderos particulares: NORTE: Vía Las Mesas y Finca Momon, SUR: Granja Agua Santa; ESTE: Vía las Mesas y Rió Tamanaco; OESTE: Finca Momon, Laguna Alta y Finca las Maria. Con una Superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL SETENTA METROS CUADRADOS (89 ha con 8.070 m2). Solicitada por la profesional del derecho Moraima Yulexis Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.419, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Pérez Abarrio, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez, (2010) e inserto bajo el Nº 23, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. –
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0731 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona



Exp. N° 817-10.-
DGP/MWFE/MRina/maceira.-