REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
con sede en San Carlos.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PEREZ, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ R. Y NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.518.740, V.- 8.585.307, V.- 14.999.439, V.- 14.383.093, V.- 16.051.305, V.- 15.811.190, V.- 15.991.543, y V.-18.193.631 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132.
DEMANDADOS: FREDDY ALMEIDA PIÑA, LUZ ESTELA MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 8.737.567 y V.-9.397.444, respectivamente, ambos domiciliados en un lote de terreno ubicado en la posesión denominada Pegones y Tacamahaca antes conocida como la Malpiquera ubicada específicamente en el Sector Pegones, a un kilómetro aproximadamente de la carretera nacional, Troncal 5, sector Los Corrales, Tinaquillo estado Cojedes.-
APODERADO JUDICIAL: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.- (Apelación)
EXPEDIENTE Nº: 854-10

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 128, de fecha 10 de Agosto de 2010, con motivo a la Apelación interpuesta por la profesional del derecho NELLYS TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.132, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) en fecha 04 de Agosto de 2010, folio 242, contra la sentencia proferida en fecha 29 de Julio de 2010.-


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante recurrente.-

-IV-
ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

De los folios 01 al 291 de la pieza signada con el Nº 1, y de los folios 01 al 247 de la pieza signada con el Nº 2, cursan las actuaciones relativas a la Acción Reivindicatoria, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 128, de fecha 10 de Agosto de 2010, que obra al folio 247 de la pieza Nº 2 del presente expediente, y recibidas en esta alzada en fecha 12 de Agosto de 2010, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 248 del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, folio 249, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A los folios 251 al 259, cursa escrito de pruebas constante de nueve folios útiles, presentado por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quedando agregado por auto de esta misma fecha, el cual obra al folio 260.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, folio 261, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y fijó para el 3er día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, folio 262, los profesionales del derecho FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO y RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS con el fin de lograr un acuerdo que ponga fin a la presente controversia, de común acuerdo deciden suspender el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 19-10-2010 inclusive hasta el 02-11-2010 exclusive.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, folio 263, este Tribunal declara la suspensión de la presente causa en los términos acordados por las partes en la diligencia anterior, en consecuencia, difirió la realización de la audiencia oral y pública para el día 02 de Noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, folio 264, los profesionales del derecho FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO y RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS en aras de lograr un acuerdo que resuelva amistosamente la presente causa, de común acuerdo solicitan nuevamente suspender el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 02-11-2010 inclusive hasta el 08-11-2010 exclusive.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, folio 265, este Tribunal declara la suspensión de la presente causa en los términos acordados por las partes en la diligencia anterior, en consecuencia, difirió la realización de la audiencia oral y pública a que hace referencia el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 08 de Noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en la presente causa.
Al folio 266, se evidencia el acta de la realización de la Audiencia Oral y Pública, para la evacuación de las pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y recurrente de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y constancia de la comparecencia de la parte demandada, por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE MOREAN, identificado en autos, declarándose desierto el mismo. Igualmente, se fija el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana 10:00 a.m., en audiencia oral y pública.-
A los folios 267 al 269, cursa acta de dispositivo de fecha 11 de Noviembre de 2010, en la cual este Tribunal declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.193.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.132, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y recurrente, la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: FIRME la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), contra los ciudadanos FREDDY ALMEIDA PIÑA, LUZ ESTELA MORALES REYES, titulares de la cedula de identidad números: V.- 8.737.567 y V.-9.397.444, respectivamente.

Narrativa del Cuaderno de Medidas
Al folio 1, cursa auto de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes abre el presente Cuaderno de Medidas, conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, folio 2, la parte demandante ratifica diligencia de fecha 25 de Abril de 2007, en relación a la solicitud de Medida Cautelar, señalada en el escrito libelar.
De los folios 3 al 10, cursa decisión de fecha 08 de Junio de 2007, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Negó las Medidas preventivas nominadas (Prohibición de Enajenar y Gravar) e innominadas solicitadas por el apoderado de la parte actora, abogado FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, por cuanto no se encontraron llenos los extremos de ley, para su procedencia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Asimismo la Disposición Final Segunda establece:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra al folio 207 al 234 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.), en contra de los ciudadanos FREDDY ALMEIDA PIÑA y LUZ ESTELA MORALES REYES, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno denominado PEGONES y TACAMAHACA, antes conocida como LA MALPIQUERA, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el que se llevan a cabo actividades agrícolas de cultivo de yuca, ñame, maíz, así como la cría de ganado porcino, de conformidad con los recaudos consignados, lo cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, Disposición Final Segunda y 229 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.




-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha formulado una Apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2010 (folio 242 de la pieza signada bajo el número 2) por la profesional del derecho NELLYS TOVAR, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y recurrente en apelación Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2010, mediante el cual declaró lo que continuación se transcribe:

“….SIN LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), contra los Ciudadanos FREDDY ALMEIDA PIÑA Y LUZ ESTELA MORALES REYES, al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria de demostrar la propiedad agraria, y como consecuencia lógica y directa de esta la identidad del inmueble, requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.”

En este sentido, el Juzgado A quo acuerda oír en ambos efectos la apelación formulada por la mentada profesional del derecho NELLYS TOVAR, identificada en autos, en la causa contentiva de Acción Reivindicatoria, contra los Ciudadanos FREDDY ALMEIDA PIÑA Y LUZ ESTELA MORALES REYES.
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 23 de Septiembre del 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.
En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, que el profesional del derecho RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles (del folio 251 al 259), asimismo, se aprecia que la parte accionante y apelante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional.
De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 13 de Octubre de 2010 (folio 261) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual en virtud de las solicitudes de suspensión de la causa presentadas mediante diligencia por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y acordadas por autos de fechas 19-10-2010 y 02-11-2010, tendría lugar según el computo llevado por este Tribunal, el día martes ocho (08) de Noviembre de 2.010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante y recurrente de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS en su condición de parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.
Con base a tal aserto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 187 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 229 ejusdem.
En este sentido, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide al Juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

(omissis)… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario
Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.
De manera que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:
(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante, recurrente en apelación haya fundamentado su apelación, ni que haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010 (folio 265 del presente expediente), todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través del recurso de apelación formulado. Así se establece.-
Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte demandante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.010, (folio 242 de la pieza signada con el Nº 2), por la profesional del derecho NELLYS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.193.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.132, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y recurrente, la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: FIRME la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), contra los ciudadanos FREDDY ALMEIDA PIÑA, LUZ ESTELA MORALES REYES, titulares de la cedula de identidad números: V.- 8.737.567 y V.-9.397.444, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-


La Secretaria Accidental


Abg. Maria Rina Castellanos


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº: 0735.-

La Secretaria.


Abg. Maria Rina Castellanos

DGP/MWFE/rosana.-
Exp. Nº:854-10