REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
I
JUEZ DECLINANTE: KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza del Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes
PARTE DEMANDANTE: FIDELIA LINAREZ RAMONA, AILLON MEDINA FRANKLIN, VILLALONGAS JOSE DOMINGO, CAMEJO RAMON AURELIO, CABALLERO QUINTERO COSME DAMIAN, ROJAS MACHADO YONI RAFAEL, CARRASCO CRESPO CESAR DEL CARMEN, CASTILLO LERIDA JOSEFINA, PEREIRA VIVAS LUIS ENRIQUE, AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA EUGENIO RAMON, YAJURE ANA DEL CARMEN, CAMPOS AGULIAR TEODULA ROSA, SULBARAN REGINA DEL CARMEN, COLEMANREZ PACHEO VICENTE EMILIO, CARRANZA ROMERO CATALINA, MACHADO MACHADO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ RODIRGUEZ HUMBEERTO JOSE, QUINTERO CUBA UZIEL ELADIO, GONZALEZ GARCIA PEDRO RAFAEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.529.338, 16.721.385, 3.044.521, 11.851.999, 9.238.336, 7.109.337, 3.445.416, 9.838.241, 15.232,584, 16.645.648, 9.532.613, 8.662.877, 3.948.779, 7.309.848, 15.071.261, 840.321, 11.077.103, 7.164.573, 16.775.302, 11.848.607, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE COLMANREZ CH., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5644.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia
EXPEDIENTE N°: 860-10.-
II
Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA acordada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la profesional del derecho KARINA LISBETH NIEVES, en el juicio de TUTELA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA interpuesto por los ciudadanos FIDELIA LINAREZ RAMONA, AILLON MEDINA FRANKLIN, VILLALONGAS JOSE DOMINGO, CAMEJO RAMON AURELIO, CABALLERO QUINTERO COSME DAMIAN, ROJAS MACHADO YONI RAFAEL, CARRASCO CRESPO CESAR DEL CARMEN, CASTILLO LERIDA JOSEFINA, PEREIRA VIVAS LUIS ENRIQUE, AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA EUGENIO RAMON, YAJURE ANA DEL CARMEN, CAMPOS AGULIAR TEODULA ROSA, SULBARAN REGINA DEL CARMEN, COLEMANREZ PACHEO VICENTE EMILIO, CARRANZA ROMERO CATALINA, MACHADO MACHADO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ RODIRGUEZ HUMBEERTO JOSE, QUINTERO CUBA UZIEL ELADIO, GONZALEZ GARCIA PEDRO RAFAEL, quienes con venezolanos, mayores de edad, titulares de ,las cédulas de identidad N° N° 3.529.338, 16.721.385, 3.044.521, 11.851.999, 9.238.336, 7.109.337, 3.445.416, 9.838.241, 15.232,584, 16.645.648, 9.532.613, 8.662.877, 3.948.779, 7.309.848, 15.071.261, 840.321, 11.077.103, 7.164.573, 16.775.302, 11.848.607, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE COLEMANREZ CH., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644, tramitado en el expediente signado con el N° 00481 nomenclatura de ese Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 29 de Octubre del presente año constante de una pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010 le dio entrada, asignándole el numero de orden, teniéndose para decidir lo que sea de ley, por lo que, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como consecuencia de la declinatoria de competencia acordada por la profesional del derecho KARINA LISBETH NIEVEZ, en su condición de Jueza del mencionado órgano objetivo.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a que sea garantizada la producción agroalimentaria sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Eucaliptos de la Ceiba de los Pozuelos del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en razón de la ocupación que vienen ejerciendo los solicitantes identificados en autos, desde varios meses por aprobación y autorización de la Sucesión Yauca Cordero como propietarios de mencionado predio, siendo el caso que fueron sometidos a atropellos por parte del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ciudadano Renzo Pérez y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito Agrario.
De igual forma se constata de los recaudos acompañados que en dicho lote de terreno existían ranchos, cercas y demás construcciones para el despliegue de actividades agrarias relacionadas con la producción de alimentos.
En este sentido, observa este Tribunal, que mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2010 la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, profesional del derecho KARINA LISBETH NIEVES se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con base a lo siguientes argumentos:
(sic)”.. Señalan los solicitantes que la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Coordinador, es el causante de los atropellos de los cuales han sido objeto hasta la presente fecha, desprendiéndose que este es un ente administrativo agrario y no un sujeto particular.
Al respecto establece el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
El presente caso trata de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION interpuesta ante este Tribunal donde se solicita que se dicten medidas que aseguren la seguridad agroalimentaria de la nación ante una acción llevada por la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente u órgano administrativo agrario.
Ahora bien, observa este Tribunal, que al encontrarnos ante una acción en la cual el agente activo es un órgano administrativo en materia agraria (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), corresponde el conocimiento de ésta al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE. ….”
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica atribuida al Juzgado Superior Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones en grado de primera instancia que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos.
En este sentido, una vez revisada las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de la aclaratoria de escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria (folio 34), observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan un peligro inminente en su producción, ante el temor fundado de que el ciudadano Renzo Pérez en condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, pretenda “meter a otros campesinos en dichos terrenos” cuando ellos dicen tener una ocupación, permanencia y posesión de un año en tales terrenos.
Ahora bien, como quiera que los hechos delatados por los solicitantes de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, involucran el actuar de un órgano de la Administración Pública Agraria, toda vez que afirman que la conducta desplegada por el funcionario que dirige la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ciudadano Renzo Pérez, les crea un temor fundado de que el mencionado funcionario pretende introducir personas en los terrenos por ellos ocupados, los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, ello trae como consecuencia, que sea éste Juzgado Superior Agrario el COMPETENTE para conocer de la presente acción incoada y así se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA interpuesta por los ciudadanos FIDELIA LINAREZ RAMONA, AILLON MEDINA FRANKLIN, VILLALONGAS JOSE DOMINGO, CAMEJO RAMON AURELIO, CABALLERO QUINTERO COSME DAMIAN, ROJAS MACHADO YONI RAFAEL, CARRASCO CRESPO CESAR DEL CARMEN, CASTILLO LERIDA JOSEFINA, PEREIRA VIVAS LUIS ENRIQUE, AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA EUGENIO RAMON, YAJURE ANA DEL CARMEN, CAMPOS AGULIAR TEODULA ROSA, SULBARAN REGINA DEL CARMEN, COLEMANREZ PACHEO VICENTE EMILIO, CARRANZA ROMERO CATALINA, MACHADO MACHADO MIGUEL ANGEL, RODRIGUEZ RODIRGUEZ HUMBEERTO JOSE, QUINTERO CUBA UZIEL ELADIO, GONZALEZ GARCIA PEDRO RAFAEL, identificados en autos.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la federación
EL JUEZ,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La Secretaria
Abg. MARISOL W, FRANCO ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0733.-
La Secretaria
Abg. Marisol W Franco Escalona
EXP. N° 860-10
DGP/mwfe/rosana.
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