REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 348-

JUEZ PONENTE: LUÍS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
CAUSA N° 2842-10.


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic). “Yo, OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.532.595, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar por medio de la presente Acta, que ME INHIBO de conocer la Causa signada con el Nº 1M-1761-07/EXPEDIENTE FISCAL Nº 58.219-07, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS, en virtud que actué como Defensora Pública del acusado en la presente causa. En fechas 22/05/2008 fui designada por este Juzgado Primero de Juicio como defensora del mencionado acusado y en fecha 19/06/2008 actué en la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, donde se constituyó el Tribunal Mixto que decidirá conjuntamente con el Juez Presidente la presente causa; entre otras actuaciones. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que al haber intervenido en la causa como defensora del acusado, como ya se ha señalado, inequívocamente me siento afectada en mi fuero interno y, en consecuencia, veo comprometida mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, sobre la base de la incompetencia subjetiva; de ahí que, con fundamento en el artículo 86 numeral 7, en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir la presente Causa 1M-1761-07 al Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se decide la incidencia. Y con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda formar CUADERNO SEPARADO de la presente incidencia y su remisión a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, a los fines que resuelva la INHIIBICIÓN planteada. San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR. JUEZA PRIMERA DE JUICIO. (FDO) ILEGIBLE”.


Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”



Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”


Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


II
D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




SAMER RICHANI SELMAN. LUÍS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ PONENTE.



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las __________ horas de la __________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA.


GEG/SRS/LRS/ESA/Alba Trestini.-*
CAUSA N° 2842-10.