REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 354.

JUEZ PONENTE: LUÍS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2828-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, Natural de Tinaco, estado Cojedes, nacido el día 11/08/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.120.854, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Rincón Soto, calle Principal, casa sin número, Macapo, estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL SÉPTIMO: ABG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.


En fecha 26 de OCTUBRE de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal, en su condición de Abogado Defensor del imputado de autos: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS, dándosele entrada.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 27 de Octubre de 2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA



En fecha 08 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: … TERCERO: TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación…el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,…el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN RAFAEL JIMENEZ ROMERO, ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido , tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Tales elementos de convicción son: 1.- Con el acta procesal penal de fecha 07/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en el cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos que riela al folio 2 y su vuelto. 2.- Con el acta de Inspección técnica criminalística N° 1619, de fecha 07/10/2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en la cual consta inspección realizada al lugar donde aprehendieron al imputado de autos, que riela al folio 3. 3.- Con el Registro de Cadena de Custodia al folio 4, en el cual dejan constancia de las evidencias colectadas. 4.- Con el acta procesal penal, de fecha 07/10/2010, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, en la cual consta la prueba de orientación a la sustancia colectada arrojando un peso bruto de 5 gramos, que riela al folio 9 y su vuelto. 5.- Con la orden de inicio de investigación de fecha 07/10/2010, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que le asisten en el proceso penal. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a; examinar los requisitos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el articulo 251 del Código Adjetivo Penal en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado articulo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE ROJAS PÉREZ, venezolano, natural de Tinaco estado Cojedes, nacido el 11/08/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.120.854 soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Rincón Solo, Calle Principal Casa sin número Macapo estado Cojedes; a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Orgánico Procesal Penal. Se pasa a dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad…”.



III
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, Abogado GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:


(Omissi) “…GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor de los intereses del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, titulare de la Cedula de Identidad N° 25.120.854, quien figuran como imputado en la Causa Nro. 3C-2656-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 08 de Octubre del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDGAR JOSE ROJAS PEREZ.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente Recurso:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION


Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 08 de Octubre de 2010.

CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO


Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 3

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:

“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantias
establecidas en este Código, en la Constitución de la República,
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República...“

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Sala Penal y que esta Defensa señala la Sentencia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02 de Noviembre de 2004, Expediente N° 04-0127, en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia lo siguiente:

“..La sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de
Los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados entre otros lo siguientes:


CONSIDERACIONES PREVIAS


En este caso en específico, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para que el Juez de Control decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, hace falta que de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la facultad que le otorga el control judicial de los principios y garantías constitucionales y los establecidos en la leyes, en virtud que de las actas procesales se desprende que sólo existen las testimoniales de los funcionarios aprehensores y se observa de dichas actas que no existe ningún testigo presencial o referencial del procedimiento plasmados por los funcionarios y, considerando que esta defensa solicitó que se le acordara una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el presunto y negado hecho imputado, limitándose solamente a enunciar las actas procesales sin analizarlas a profundidad y, a las testimoniales de los funcionarios aprehensores para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado. Ahora bien, “del folio 2 y su vuelto, consta el acta procesal de aprehensión, donde los funcionarios manifiestan que mi defendido llevaba en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, unos envoltorios de presunta droga, y que del acta que riela al folio 9 y su vuelto, la misma que es emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, conocida como prueba de orientación, manifiesta el funcionario experto que tiene un peso aproximado de 5 gramos. “. Aunado a esto, el mismo día que ocurre la aprehensión, a escasos minutos y a pocos metros, los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, realizan otro procedimiento donde presuntamente le incautan droga al ciudadano JOSE EUGENIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.690.807, Causa N° 3C-2655-10, donde las actas procesales levantadas por los funcionarios expresan exactamente lo mismo que las actas del procedimiento anterior, variando en la cantidad de gramos incautada, como se evidencia a continuación: “Ahora bien, del folio 2 y su vuelto, consta el acta procesal de aprehensión, donde los funcionados manifiestan que mi defendido llevaba en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalán , unos envoltorios de presunta droga, y que del acta que riela al folio 9 y su vuelto, la misma que emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalisticas del Estado Cojedes, conocida como prueba de orientación, manifiesta el funcionario experto, que tiene un peso aproximado de 4 gramos”. Claramente se puede apreciar que las actas procesales son totalmente iguales y que el procedimiento está enteramente viciado, por lo que la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del presunto y negado hecho punible, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo concluye la Fiscalía del Ministerio Público que mi representado es autor del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mis representados una medida cautelar menos gravosa de as contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.

PETITORIO

Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, por cuanto el Tribunal a quo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se les imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa. Es justicia que espera en San Carlos a los 18 días del mes de Octubre de 2010.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR


Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, imputado de autos, por el delito de:OCULTAMIENTO DE DROGAS, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Primariamente debemos resolver la denuncia de infracción por la supuesta INMOTIVACIÓN planteada por el recurrente de autos, cuando manifiesta que:


“…Ahora bien, del folio 2 y su vuelto, consta el acta procesal de aprehensión, donde los funcionados manifiestan que mi defendido llevaba en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalán , unos envoltorios de presunta droga, y que del acta que riela al folio 9 y su vuelto, la misma que emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalisticas del Estado Cojedes, conocida como prueba de orientación, manifiesta el funcionario experto, que tiene un peso aproximado de 4 gramos”. Claramente se puede apreciar que las actas procesales son totalmente iguales y que el procedimiento está enteramente viciado, por lo que la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del presunto y negado hecho punible, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes…”


Ante tal denuncia y del petitorio en cuestión, planteada en el Capitulo III, específicamente, en los ALEGATOS DEL RECURRENTE, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de afrontar la infracción alegada, tomara previamente, la denuncia por falta de motivación denunciada por el apelante de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza, interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

De tal tenor, que la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que ésta consiste en la exteriorización por parte del juez sobre la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente: El porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:


“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).



En igual sentido, jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, ha destacado en la sentencia No. 3454, en el expediente 30-1051, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Ante los argumentos de denuncia realizados por el apelante de autos y lo examinado en los autos y del fallo en cuestión, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón NO LE ASISTE al Impugnante, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, en y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos EDAGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega el recurrente, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

Es preciso señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el impugnante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, asegundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”


Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”



La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable
.
En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano: EDGAR JOSDÉ ROJAS PÉREZ plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, asegundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena.

De igual manera, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:


“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.


Adviértase, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-


De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Sobre el particular, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Así las cosas, este Juzgado A quem, determina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado, peticionado por el recurrente, este Tribunal lo NIEGA en virtud de que no se le puede plantear a la Corte de Apelaciones como si se tratara del Tribunal que conoce en Primera Instancia, pues la competencia de la Corte de Apelaciones está enmarcada a conocer de los presuntos vicios que puedan contener las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero solo que en cuanto a las denuncias planteadas en los recursos y no como en este caso, de manera autónoma pide o solicita a esta Corte de Apelaciones un pronunciamiento en el cual no denuncia un vicio que pueda contener el fallo impugnado, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la nulidad planteada por el recurrente de manera autónoma en el recurso y mas aún cuando argumenta su planteamiento con actuaciones que se corresponden con otro asunto y no a este. ASÍ SE DECLARA.

De lo precedentemente expuesto, se asume pues, que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías Constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa, por las razones ya expuestas no debe prosperar en derecho la presente Apelación. Siendo ello así, esta Alzada juzga que lo procedente en el caso examinado es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA en su carácter de Abogado Defensor del imputado: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre del año 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-


VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA en su carácter de Abogado Defensor del imputado: EDGAR JOSÉ ROJAS PÉREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre del año 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el día 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado.
Regístrese y publíque.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de NOVIEMBRE de 2010.- 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
PRESIDENTE DE LA CORTE




SAMER RICHANI SELMAN. LUÍS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ
(PONENTE)


ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA.





CAUSA N 2828-10.
GEG/SRS/LRS/ESA/Alba Trestini.-*