REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N°________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N°: 2863-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BALOI JOSE VARGAS GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.018.269, mayor de edad, residenciado en la Herrereña, avenida Principal, Sector 3, Casa N° 03, Vereda 77, San Carlos estado Cojedes.
VICTIMA: VELIZ MARCELINO EDGAR RAMÓN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSOR PRIVADO: ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano Aníbal Gutiérrez Escobar, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2010, mediante el cual acordó Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BALOI JOSE VARGAS GUTIERREZ. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.
Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Octubre de 2010. Revisadas como han sido las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días transcurridos, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión.
Expuesto lo anterior, se evidencia que para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 01 de Noviembre de 2010, según sello húmedo de Alguacilazgo, había transcurrido el lapso de caducidad de dos (02) días establecido en el Artículo 448 eiusdem para ejercer el recurso.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Anibal Gutiérrez Escobar, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2010, mediante el cual acordó Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BALOI JOSE VARGAS GUTIERREZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Anibal Gutiérrez Escobar, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2010, mediante el cual acordó Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BALOI JOSE VARGAS GUTIERREZ. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ (PONENTE) JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ______ horas de la _____
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/ESA/Freidy
CAUSA N° 2863-10
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