REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 369
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2854-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE: INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
RECURRENTE: ABOGADA INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante oficio 774-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Primera Especializada, del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada el 23 de Octubre de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 2C-142-10, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta a la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada pronunciamiento este dictado, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 11 de Noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar.
El 18 de Noviembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 86 al 88 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del folio 84 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
“…[El día 21-10-2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub San Carlos Estado Cojedes se encontraban dando cumplimiento al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD, cuando se trasladaban específicamente en la entrada del Barrio Puerto Escondido (al final de la circunvalación Portuguesa) San Carlos Estado Cojedes observaron a un ciudadano que vestía un pantalón tipo Jean, color rojo, una franela tipo chemisse color azul claro con franjas de forma horizontal, una gorra de color blanco y como calzado traía puestas unas chancletas de color negra, quien tomo una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, motivo por el cual se apersonaron hasta donde estaba dicha persona, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (y luego de solicitar la colaboración de varios transeúntes y residentes del lugar para que estuvieran presentes al momento de la inspección corporal de tal persona y en donde no obtuvieron ningún tipo de ayuda ya que manifestaron no querer colaborar con la comisión por que dicho ciudadano es conocido como azote de la zona y siempre que lo detienen al siguiente día se encuentra en libertad). Vista la situación procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón UNA (01) CARTERA PARA CABALLERO ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRON, la cual contenía EN SU INTERIOR DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, es por lo que amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusieron del motivo de su detención, quedando identificado como: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE. Siendo trasladado el aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de cuerpo detectivesco supra mencionado, notificándosele a esta representación fiscal de la detención del adolescente…”] (corchetes de la Sala)
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, fundamento el recurso ejercido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En este orden, a los fines de apoyar el recurso interpuesto la recurrente INGRID BRIGITTE PEREZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Primera Especializada de Adolescente, del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE:
1) ALEGO:
Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fe 23-10-2010, dicho tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que su criterio, existen elementos suficientes de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del hecho objeto de la investigación, es decir que es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley de drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, lo que le que para su criterio le hace suponer el periculum in mora, por que le parece que existe la falta de contención de los padres hacia el adolescente, lo que le indica que el adolescente imputado pueda evadirse del proceso, haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad del proceso, como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el fin educativo que priva en la jurisdicción especializada.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir que elementos contienen dicha actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado; toda vez que el Acta Procesal Penal que riela inserta en los folios 4 y 5 de la causa, señala que no se tomo la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04- 0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; y tomando en cuenta además que la inspección técnica criminalística signada con el N° 1688 que riela inserta en el folio 6, concluye que la misma no arrojó elementos de interés criminalístico; aunado al hecho que en el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, se expresa que se realizó el pesaje de una cartera de cuero de color marrón la cual contenía (al momento de ser pesada) diez (10) envoltorios en material sintético contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y que dicho pesaje arrojó como resultado un peso bruto de diez (10) gramos, es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia; ya que de manera especial el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, se expresa que el peso fue global y bruto, no discriminándose el peso neto de la presunta sustancia, ni siquiera de manera aproximada, existiendo entonces una duda razonable que debe beneficiar al procesado, en sana aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es de rango constitucional, ya que está expresado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de nuestro texto Constitucional; por lo que ante tal impresión el Tribunal en esa fase del proceso determinar que el delito que debía atribuírsele a mi defendido fuera el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ya que no constaba para ese momento en el acta correspondiente, el pesaje neto de dicha que nos indique que la misma efectivamente sobrepasa el límite establecido por la ley para el consumo personal es decir que al no existir al momento de emitirse el auto impugnado, la cereza(sic) de que la sustancia incautada sobrepasaba el limite legalmente establecido por la para el consumo personal, lo correcto era ante tal duda aplicar la norma más favorable, es decir establecer la aplicación del delito de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el cual no merece sanción privativa de libertad, y por tanto lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mi defendido, imponiéndole en este caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso.
Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación el artículo 90 eiusdem.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 01 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
“..Que… este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...”
Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 stablece(sic):
“Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible...”
Al respecto la doctrina esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.
Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penar independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatís el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2C-142-10, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial el en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control N° 2, efectuada en fecha 23-10-2010, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
Por ultimo la recurrente
3) SOLICITO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 23-10-2010, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial el derecho que tiene mi defendido a que se presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° deI artículo 49 idem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte la decisión que corresponda.
IV
DE LA DECISION APELADA
En fecha 23 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos dispuso lo siguiente:
Omissis “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTEse realizó el día 21 de octubre de 2010, a las 04:00 horas de la tarde y se recibió las actuaciones por a Unidad de Alguacilazgo el día 22-10-10 a las 11:52 de la mañana y recibido por este Tribunal el 22-10-2010, a las 11:59 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTEen virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido a las 04:00 pm del día 21-10-10, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 4 vto y 5 de la presente causa.- Así se decide, SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. TERCERO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda fa evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario. Líbrese boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 horas de la tarde...…” (Destacado de la Sala)
V
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ENCAUSADO ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Representada por la abogada Maria Alejandra Vásquez Mora, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en la causa N° 2C-142-10, seguida contra del ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por haber considerado el Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, que existían suficientes elementos para que se configurara la Presunción de Buen derecho y el Peligro en la demora, para proceder a privarlo preventivamente de su libertad y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública Apela del auto mediante el cual la Jueza de Control 2, Dra. ADELA CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA priva de su libertad de manera preventiva al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y alega una presunta INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el mismo articulo 447 del COOP; razón por la cual este .Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación de manera separada a cada uno de ellos.
UNICO MOTIVO
LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al leer este supuesto primer motivo se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocarlo, visto que en el presente caso la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que en LA MOTIVACION DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito juzgadora realizo dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su dedición, las razonas por las cuales considero que quedaron acreditados tanto FOMUS BONIS IURIS y el PERICULLUM IN MORA, lo cual se evidencia del Auto de Detención Preventiva de Libertad, dictado en fecha 23 de Octubre de 2010.
Es así como del antes referido auto privación de libertad la Jueza primeramente identifica al adolescente imputado de autos SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, enuncia de manera sucinta el hecho atribuido por este Representante Fiscal, para luego enunciar o indicar de manera suficiente las razones por las cuales el tribunal estima que se encuentran llenos los requisitos de toda medida cautelar, es decir el Fomus Bonis luris y El Periculum in mora, es de resaltar que la recurrida analiza todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales estima que son suficientes para acreditar concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se evidencia que la juzgadora estima que el hecho punible merece sanción privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y que es considerado un delito de Lesa Humanidad, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 09 de noviembre de 2009, expediente 09-0599, sentencia 1529) para luego enunciar cuales son todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, que la llevaron a tomar la decisión de privar de manera preventiva al adolescente de autos SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE.
De igual manera la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales considera que existe un inminente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, es decir, señala expresamente que el delito imputado al adolescente es de los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, considerando que por esta circunstancia el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE pudiera afectar el fin de el proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que existen elementos de convicción que hacen presumir que existe en el adolescente de autos una falta de contención por parte de sus padres o representantes, ni consta en la causa constancia alguna de residencia, trabajo, y destacando que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE y su madre manifestaron que el unos días esta con su mama y otros donde su abuela, es decir no hay domicilio fijo.
Por ultimo la juzgadora hace alusión a los criterios jurisprudenciales en los cuales basa su decisión, señalando los datos de las mismas tales como numero de sentencia, fecha y sala en la cual se produjo la decisión, para luego en base a 5todo(sic) lo antes explanado tomar la decisión de Privar Preventivamente de su libertad al adolescente de autos, en los cuales basa su decisión encontrándose a pegada la recurrida al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “...por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Por todo lo antes expuesto es que considera esta representación Fiscal, que la recurrida en su fallo cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador patrio y con los criterios emanados nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador.
La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los elementos de convicción que la llevaron al fallo recurrido; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir
Por ultimo, Honorables Miembros de la, Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado.
Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:
1 La DECISIÓN recurrida
2 El escrito de contestación.
3 Experticia Química REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA
VI
RESOLUCION DEL RECUSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones que en su texto integro conforman el presente cuaderno, en específico, el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados celebrada, el 23 de octubre de 2010, la cual riela a los folios 22 al 29.
Confrontadas tales actuaciones, con las pretensiones y alegaciones explanadas por la defensa técnica del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de las características personales e identificación legal que consta en autos a quien se le sigue la causa penal por ante la Jurisdicción penal especializada, por imputársele la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; la Sala siendo la oportunidad para decidir, en torno a la cuestión planteada en el presente recurso de apelación, para decidir observa:
i- [Que], El 23 de octubre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-142-10. Finalizada la indicada audiencia la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO en otro pronunciamientos, resolvió: Decretar, la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente imputado, pronunciamiento éste que fundamentó en el articulo 581, literal “a”, “b” y “c”, de la ley especial que riega la materia ya invocada supra.
ii- [Que], el día 28 de octubre de 2010, la profesional del derecho INGRID BRIGITTE PEREZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal Segunda Especializada, del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, titular de la cedula de identidad N° 24.245.041 y de este mismo domicilio, mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 23 de octubre de 2010, particularmente en lo respecta al punto decisorio, mediante el cual, se decreto medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y sucedaneamente resolvió, decretar medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 eiusdem.
iii- [Que], El 05 de noviembre de 2010, la profesional del derecho, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios útiles procedió a dar formal CONTESTACION al, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente acusado; en virtud del cual después de explanar las consideraciones que estimo valederas, entorno a las alegaciones de la recurrente como punto medular, solicito se declarara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
En relación a este primer punto de impugnación, la Sala estima necesario precisar, que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, la recurrida, en el caso subexamine si explicito suficientemente las razones por las cuales en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada ante el mismo Tribunal el 23 de Octubre de 2010, DESESTIMO las pretensiones de la defensa, en cuanto a que su patrocinado le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo lo cual se desprende que el pronunciamiento allí emitido, no adolece o se encuentra inficionado del vicio de falta de inmotivacion, tal como lo delata la parte recurrente.
Contrario pues, a lo alegado por la defensa, en dicha actuación judicial, la legitimada pasiva tal como lo ha podido evidenciar esta Sala, no se circunscribió en su pronunciamiento a realizar una actividad meramente intuitiva, sino que haciendo uso de un marco de racionalidad legal, y tomando en consideración la gravedad de los delitos investigados, como lo son el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, explanó fundadamente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales estimo valedero, decretar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 segundo parágrafo en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del sub-índice adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE.
Así pues, con base a las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala, Juzga que en relación al punto de impugnación examinado, y pese a la diligente actuación de la defensa publica recurrente, la razón no asiste a esta ultima, cuando delata que el fallo adversado, adolece del vicio del falta de motivación, habida consideración que esta alzada juzga, como ya fuera apuntado antes que la recurrida, actuó conforme a derecho, y en consecuencia no lesionó derechos constitucionales del adolescente encausado.
Revocar el fallo impugnado, por el vicio de inmotivacion delatado así por la defensa, constituiría en criterio de quienes aquí decidimos, un excesivo formalismo, no acorde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Llegado a este punto la Sala, atendiendo al petitorio de la parte recurrente, respecto a la aplicación del principio relativo al Interés Superior de Niños, niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo 8° de la Ley especial que rige la materia, y en una claro ejercicio de reingeniería intelectiva, basado igualmente en el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE TODO FALLO el cual obliga al decisor a emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por las partes, y en este caso especifico por la parte recurrente, respecto a la solicitud de NULIDAD de la decisión proferida por la recurrida en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada el 23 de Octubre de 2010, hasta esta oportunidad procesal no evidencia que en el presente caso la actuación desplegada por el tribunal de la recurrida al decretar la detención preventiva de libertad del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, con fundamento a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya lesionado los derechos constitucionales del mencionado adolescente que pudieran subsumirse dentro de las previsiones de los articulo 2, 26, 491 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley especial que rige la materia, así como los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su visión holística, pudieran dar lugar como sanción procesal a la nulidad absoluta de tales actuaciones, máxime cuando la parte recurrente como se desprende de autos, no hizo uso oportuno de este mecanismo procesal de impugnación ante la primera instancia.
Al hilo de lo anterior, la Sala en atención al contenido teleológico o finalista que emana del principio relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana vigente, el cual según la doctrina asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Vid: Sentencia N° 1917 del 14 de Julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) “(….) Constituye un principio de interpretación del derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto Jurídico indeterminado….concepto que resulta difícil determinar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…” (cursiva y subrayado de la Sala); amen, de que siendo el interés superior del niño, un concepto jurídico indeterminado que proporciona al Juez un margen de discrecionalidad razonable, para apreciar que es lo mas beneficioso o conveniente para el niño, niña y adolescente, de tal manera que dicho concepto resulte operativo y justo, en el caso examinado, considera esta alzada que ante la gravedad del hecho que dio origen a la presente investigación, así como a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que este se cometió, permite a esta superioridad precisar que la decisión adoptada por la recurrida, en el caso sub-indice, además de ser idónea y proporcionada resulta a todas luces ajustada a derecho. Así se decide.
Siendo ello así, la Sala de cara a las consideraciones antes expuestas, Juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, es CONFIRMAR por las razones expresadas en el presente fallo la decisión dictada por la recurrida el 23 de octubre de 2010.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, por no asistirle la razón a esta última. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ en su carácter de Defensora Publica Penal Primera Especializada, del encausado adolescente en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA por las razones ya expuestas en la presente motiva de esta decisión, el fallo impugnado dictado por la recurrida el 23 de octubre de 2010.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
PRESIDENTE DE LA CORTE
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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ
(PONENTE)
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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2854-10
GEG/LRS/SRS/ES/ Noraini.
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