REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nº 367
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
CAUSA N°: 2852-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, en su condición de Defensora Privada

IMPUTADOS: Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordán Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez: titulares de la cédula de identidad N° V- 19.425.506, 17.449.467 Y 17.449.331, nacionalidad Venezolana, domiciliados en la Urb. Ricardo Urriera, Sector I, calle 6, casa 34, Valencia, Estado Carabobo.

VÌCTIMA: Jennifer Yesenia Freitas Lugo.

El 15 de Octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó en audiencia de presentación de imputado decisión mediante la cual ACORDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, Donna Carolina Peña Rodríguez, Jhordán Alfredo Peña Rodríguez y Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez.
Contra la anterior decisión, el 22 de Octubre de 2010 la abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, en su condición de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado tempestivamente por parte Fiscal del Ministerio Publico abogados Luis Alfredo Nucete Pérez, Joalice Coromoto Jiménez Pinto y José Manuel Sandoval, tal como se desprende de autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 05 de Noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de Noviembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 58 y 59 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 15 de Octubre de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…(Sic) En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Libertad o medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Esta Juzgadora revisado como fue el presente expediente, consideran que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en esta audiencia han sido autores o participes de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalia del ministerio público, así mismo, considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta comisión pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10 ordinales 8°, 12°, y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada son delitos pluriofensivos, considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria. Así las cosas, este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: Corre del folio 4 su vuelto y folio 5, Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2010, realizada al ciudadano DE FREITAS GOUVEIRA VICENTE JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° 16.159.612., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 6 su vuelta y folio 7, Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2010, realizada a la ciudadana TORTOLERO ALVARADO MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de N° V-20.951 368., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho investigados. Corre al folio 9 y 10, Acta Procesal Penal y Memorandun, donde se incluye como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a la ciudadana JENIFER YESSENIA DE FREITAS LUCO, de fecha 05-10-2010. Corre al folio 11 su vuelto y folio 12 y su vuelto, Acta de Investigación penal y Inspección Técnica Criminalística N° 001166, de fecha 05-10-2010, realizada en la Urb. Tamanaco, calle Paramaconi, vía publica, específicamente frente a la casa numero 25, Tinaquillo, Estado Cojedes. Corre al folio 13 su vuelto y folio 14, Acta de Entrevista, Corre del folio 6 su vuelto y folio 7, Acta de entrevista, fecha 05-10-2010, realizada a la adolescente D GOUVEIA ROCHE VERONICA Titular de la cedula de identidad N° V-22.598.197, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, Corre al folio 16 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 07-10-2010, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO DE GOUVEIRA, manifestó que el día 0-05-10-2010, llamaron al teléfono móvil numero 0414-5970184, propiedad de su sobrino JOSE MANUEL GOUVEIRA BETANCURT, donde le manifestaron que tenía que comprar un teléfono móvil de la Empresa Digitel, que posteriormente los llamarían para que les diera el numero para que llegaran a un acuerdo de negociación por su sobrina YENNIFER, COMPRANDO EL NUMERO 041 2-6777981. Corre del folio 19 su vuelto al folio 31, Acta Procesal Penal y relación de llamadas Entrantes al numero 0412- 1384747 suscritor Cordero Zuleima; llamadas Entrantes al numero 0412-4034809, suscriptor Peña Donna; llamadas Salientes y llamadas Entrantes al numero 0412-6777981, suscriptor DE GOUVEIRA BETANCURT JOSE MANUEL. Corre al folio 34 su vuelto y folio 35, relación de llamadas del numero 0412-1384747. Corre al folia 37 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 09-10-2010, realizada a la ciudadana APARICIO ACOSTA SEIREE MARIELA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.018.981., quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 38 y su vuelto, Oficio N° 9700-271-3959, de fecha 10-10-2010, suscrito por el ABG. GERVACIO VERA, Sub Comisario de la Sub Delegación Tinaquillo dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se tramite una Orden de Allanamiento. Corre del folio 40 al 52 y sus respectivos vueltos; Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se da cumplimiento a la de orden de allanamiento; Oficio N° C7-3107-2010, de fecha 10-10-2010, suscrito por la ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en lo penal en Función de control N° 7, -mediante el cual ordena la practica de ALLANAMIENTO N° C7-0004-2010; Actas de visitas domiciliarias, Acta de Inspección Técnica Criminalística y Cadena de Custodia de las evidencias colectadas. Corre del folio 56 al 58 y sus vueltos, Acta de Entrevistas de fecha …realizada a la ciudadana Aura Valquiria Osorio, al ciudadano Moisés Flores Alvarado, a la ciudadana Odila Del Carmen Alarcón, respectivamente. Corre del folio 59 al 60 y su vuelto, Acta de Investigación Penal y Registro de cadena de custodia de Evidencia Física… se deja constancia de una fe de vida entregada, siendo esta un Disco compacto. Corre al folio 61 y su vuelto y folio 62, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano DE JOSE MANUEL DE GOUVEIA BETANCOURT …quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 65 su vuelto y 66, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana PEÑA RODRIGUEZ DONNA CAROLINA, y Boleta de citación, a la ciudadana Maria Bonifacio González. Corre del folio 67 al 68 y sus vueltos, Acta Procesal penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la relación de llamadas salientes del número 0412-138.47.47, con cruce de llamadas al numero0412-4034809. Corre del folio 69, Acta Procesal penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la relación de llamadas salientes del numero 0412-684-12-44, y cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 70, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010 de la ciudadana DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUES, quien manifestó que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, es su concubino, se dejo constancia que se verificó por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y Enlace SAlME, presentando dicho ciudadano registros policiales. Corre del folio 71 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0426-344-42-62, con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre del folio 72 al folio 124, llamadas salientes del número 0412-138-47-47, del 01-10-2010 al 08-10-2010. Corre al folio 125 y su vuelto, Acta Procesal Penal de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0424-578-8336, llamadas con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 126 y su vuelto, Acta Procesal Penal de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0412-044-50-66, con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 130 su vuelto y folio 131, Acta de entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ LUGO OMAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V-7.026.867., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 132, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Corre del folio 133 al folio 138, Acta de notificación de los derechos del imputado, y Acta de Identificación Plena de de Investigación, de fecha 12-10-2010, los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, respectivamente. Corre del folio 139 su vuelto y al 140, Acta Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano MUJICA LUGO WUILLIANS JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V-9.502.740., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 141 su vuelto, y al 142, Acta de entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano PEÑA RODRIGUEZ …ALFREDO, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.405.626., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 143 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ LUGO MORELLA COROMOTO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.503.094., quien manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 144 y su vuelto, Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la llamada indicando la liberación de la ciudadana JENNIFER YESENIA FREITES LUGO y de la entrega del celular numero 0412-044-50-66 por parte de la ciudadana MORELLA COROMOTO RODRIGUEZ LUGO. Corre del folio 145 su vuelto al 147 su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada a la ciudadana JENNIFER YESENIA FREITAS LUGO, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.448.348., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los que fue victima. Corre del folio 151 su vuelto al 152, Acta Procesal Penal y Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la entre de la vestimenta que poseía la ciudadana victima JENNIFER YESENIA FREITAS LUGO. Corre al folio 163 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2010, realizada a la ciudadana MARIA BONIFACIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-10-735.5844., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 170 su vuelto al folio 173 su vuelto, Peritaje Legal, n° 9700-271-234, de fecha 13-10-2010, realizada a teléfonos celulares. Corre al folio 174 su vuelto, al 180 su vuelto, Peritaje Legal, N° 9700-271-232, de fecha 13-10-2010 realizada a teléfonos celulares. Corre del folio 181, su vuelto al 183, Peritaje Legal, Nº 9700-271-234, de fecha 13-10-2010, realizada a teléfonos celulares. Corre del folio 184 su vuelto al 185 su vuelto, Peritaje Legal, N° 9700-271-234, de fecha 13-10-2010, realizada a prendas de vestir, zapatos deportivos y conchas. Corre al folio 190, Orden de Inicio de la investigación, de fecha 05-10-2010, suscrita por el ABG. LUIS Alberto Nucete Pérez, fiscal Tercero del Ministerio Público. Señalados los anteriores elementos que hacen presumir la y/o participación de los imputados DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10 ordinales 8°, 12°, y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JENNIFER YECSENIA FREITAS LUGO. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado doctrina patria como el fumus boni iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la culpabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora; en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...“, que en razón de la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito, esto es, …la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al determinar los requisitos del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5 Las circunstancia de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable En el caso de autos, este Juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los imputados de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del Artículo 10 ordinales 8°, 12°, y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención Preventiva Judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 22-09-85, natural de valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, enfermería, T.S.U residenciada en la Urb. Ricardo Urriera, sector I, calle 6, casa Nº 34, Valencia, estado Carabobo; JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.449. 467., natural de valencia, Estado Carabobo, estudiante de Tecnología Industria, residenciado en la Urb. Ricardo Uriera, sector I, calle 6, casa N° 34, en Valencia estado Carabobo, Trabajo en DHGL, Tlf. 0416-5107197; y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 17.449.331, de 26 años, estudio informática trabajo en un saiber, madre moreno rodrigue, residenciado en la Urb. Ricardo Uriera, Sector 1, calle 6, casa N° 34, en valencia, Estado Carabobo, tlf 8480542; por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación para el Centro Penitenciario de Carabobo, a solicitud de los mismos imputado…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Jessica Sail Pïnto Ruiz, en su condición de Defensora Privada, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:
CAPITULO 1
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, ut supra mencionada, en fecha 15/10/2010 de conformidad con el artículo 448 del Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Es preciso traer a colación, sentencia del Tribunal supremo de Justicia, la cual refiere lo atinente a la noción de “días hábiles” y “días inhábiles”, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2560 del 5 de agosto de 2005, expresó lo siguiente
“...En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Pena! cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por en la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
En ese sentido, presento recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 448 del Código Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO:
Baso el presente recurso de apelación de auto de conformidad con el Art. 447 en sus Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
Art 447 “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”

PRIMERO. PUNTO PREVIO RELAGIÓN DE LOS HECHOS
DE FREITAS LUGO y como investigados tres ciudadanos aun por identificar y remiten trascripción de novedades de fecha 5 de octubre de 2010 a eso de las 18:40 Hrs.- Presentación de Ciudadano. DE FREITAS GOUVEIA VICENTE JOSE, titular de la cédula de identidad No. 16.159.612, domiciliado en la Urbanización Tamanaco calle Paramaconi Casa No. E-26, tinaquillo Estado Cojedes, que a su sobrina de nombre Jennifer Carolina Freitas Lugo, de 24 años de edad, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, la interceptaron y bajo amenaza de muerte la subieron a un vehículo pequeño marca Renault, modelo Logan, de color gris y se la llevaron... Tal como se alego la nulidad de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, por haber realizado actuaciones fuera de la Jurisdicción del Estado Cojedes, alegato declarado sin lugar por el Juez Cuarto de Control ratificando el valor de las actuaciones, cabe destacar, que el Debido Proceso debe cumplirse de conformidad con las formulas establecidas por el Código Procesal Penal, con garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuando se violentan esas garantías procesales se violentan los derechos individuales, viciando de nulidad dichas actuaciones, y en efecto, en la presente investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, inicia a motu propio la presente averiguación, tal como se ejercía con el proscrito Código de Enjuiciamiento Criminal, violándose de esta manera el debido proceso, pues el modo de proceder de oficio y es presiso recordar, corresponde al Organismo Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:
Articulo 283 “El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”
En la presente averiguación ocurrió todo lo contrario, el Cuerpo de Investigaciones inicia de oficio la investigación, presuntamente notifica al Fiscal Superior que como se observa al folio 1, remiten las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público y no consta recibo en la Fiscalía Superior, y como cosa curiosa, no aparece en todas y cada una de las actuaciones de la investigación el auto de apertura dictado por el Ministerio Público, que es el primer acto de la investigación, dirigiéndola, y es él, el único autorizado a dictarlo, por lo que el debe instar a la practica de las actuaciones vigilando a los órganos investigativos, cosa que no ocurrió en el expediente in- comento. Y según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N0-062 Exp. COO-0605 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2000. Es un organismo creado para controlar la investigación. Cosa que no ocurrió en el caso presente, y al violentarse el debido proceso, se vicia el procedimiento de nulidad absoluta, tal como se alego en la audiencia de presentación de imputados, que ratifico en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, decreto Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos mayores, mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.449.467, 19.425.506 y 17.449.331, respectivamente, por la Comisión de los Delitos de Secuestro y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículo 3 y las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 8,12 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo argüido por el Tribunal Cuarto de Control en el Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando como fundamento de su decisión lo siguientes:
“…Así las cosas, este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 05- 10-2010, realizada al ciudadano DE FREITAS GOUVEIRA VICENTE JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° V-16. 159. 612 quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 6 su vuelto y folio 7, Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2010, realizada a la ciudadana TORTOLERO ALVARADO MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de identidad N° V-20. 951.368., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 9 y 10, Acta Procesal Penal y Memorandun, donde se incluye como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a la ciudadana JENIFER YESSENIA DE FREITAS LUGO, de fecha 05-10-2010. Corre al folio 11 su vuelto y folio 12 su vuelto, Acta de Investigación penal y Inspección Técnica Criminalística N° 001166, de fecha 05-10-2010, realizada en la Urb. Tamanaco, calle paramaconi, vía publica, específicamente frente a la casa numero 25 Tinaquillo, Estado Cojedes. Corre al folio 13 su vuelto y folio 14, Acta de Entrevista, Corre del follo 6 su vuelto y folio 7, Acta de Entrevista, de fecha 05- 10-2010, realizada a la adolescente D GOUVEIA ROCHE VERONICA CAROLINA, Titular de la Cedula de identidad N° V-22. 598.197., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 16 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 07-10-2010, donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO DE GOUVEIRA, manifestó que el día 0- 05-10-2010, llamaron al teléfono móvil numero 0414-5970184, propiedad de su sobrino JOSE MANUEL GOUVEIRA BETANCURT, donde le manifestaron que tenía que comprar un teléfono móvil de la Empresa Digitel, que posteriormente los llamarían para que les diera el numero para que llegaran a un acuerdo de negociación por su sobrina YENNIFER, COMPRANDO EL NUMERO 0412- 6777981. Corre del folio 19 su vuelto al folio 31, Acta Procesal Penal y relación de llamadas Entrantes al numero 0412-1384747 suscritor Cordero Zuleima; llamadas Entrantes al numero 0412-4034809, suscriptor Peña Donna; llamadas Salientes y llamadas Entrantes al numero 0412-6777981, suscriptor DE GOUVEIRA BETANCURT JOSE MANUEL Corre al folio 34 su vuelto y folio 35, relación de llamadas del numero 0412-1384747. Corre al folio 37y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 09-10-2010, realizada a la ciudadana APARICIO ACOSTA SEIREE MARIELA, Titular de la Cedula de identidad N° V 15.018.981., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 38y su vuelto, Oficio N°9700-271-3959, de fecha 10-10-2010, suscrito por el ABG. GERVACIO VERA, Sub Comisario de la Sub Delegación Tinaquillo dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se tramite una Orden de Allanamiento. Corre del folio 40 al 52 y sus respectivos vueltos; Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se da cumplimiento a la orden de allanamiento; Oficio N° C7- 3107-2010, de fecha 10-10-2010, suscrito por la ABG MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en lo penal en Función de Control N° 7, -mediante el cual ordena la practica de ALLANAMIENTO N° C7- 0004-2010; Actas de Visita Domiciliarías, Acta de inspección técnica Criminalística y Cadena de Custodia de Evidencias Colectadas. Corre del folió 56 al 58 y sus vueltos, Acta de Entrevistas de fecha 12-10-2010. Realizada a la ciudadana Aura Valquiria Osorio, al ciudadano Moisés Flores Alvarado, a la ciudadana Odila Del Carmen Alarcón, respectivamente. Corre del folio 59 al 60 y su vuelto, Acta de Investigación Penal y registro de Cadena de Custodia de Evidencia donde se deja constancia de una fe de vida entregada, siendo esta un Disco Compacto. Corre al folio 61 su vuelto y folio 62, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano DE JOSE MANUEL DE GOUVEIA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 15.630.150 quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 65 su vuelto y 66, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la cíudadana PEÑA RODRÍGUEZ DONNA CAROLÍNA, y Boleto de citación, a la ciudadana Maria Bonífacio González. Corre del folio 67 al 68 y sus vueltos, Acta Procesal penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la relación de llamadas salientes del número 0412-138-47-47, con cruce de llamadas al numero 0412-4034809. Corre del folio 69, Acta Procesal penal, de fecha 12-10- 2010, donde se deja constancia de la relación de llamadas salientes del numero 0412-684-12-44, y cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 70, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, de la ciudadana DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUES, quien manifestó que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DOMJNGUEZ GONZALEZ, es su concubina, se dejo constancia que se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y Enlace SAlME, presentando dicho ciudadano registro; policiales. Corre del folio 71 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0426-344-42-62, con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre del folio 72 al folio 124, llamadas salientes del número 0412-138-47-47, del 01-10-2010 al 08-10-2010. Corre al folio l25 su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0424-578-8336, con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 126 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 12-10-2010, relación de llamadas salientes del numero 0412-044-50-66, con cruce de llamadas con el numero 0412-403-48-09. Corre al folio 130 su vuelto y folio 131, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano RODRÍGUEZ LUGO OMAR RAFAEL, titular de la Cedula de identidad N° V 7.026.867., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 132, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRÍGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Corre del folio 133 al folio 138, Acta de notificación de los Derechos del Imputado, y Acta de Identificación Plena de de Investigación, de fecha 12-10-2010, los ciudadanos DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, respectivamente. Corre del folio 139 su vuelto y al 140, Acta de Entrevista de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano MUJICA LUGO WUILLIANS JOSE, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.502.740., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 141 su vuelto, y al 142, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada al ciudadano PEÑA RODRIGUEZ JHON ALFREDO, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.405.626 quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 143 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada a la ciudadana RODRÍGUEZ LUGO MORELLA COROMOTO, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.503.094, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre al folio 144 y su vuelto, Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12-10-2010, donde se deja constancia de la llamada indicando la liberación de la ciudadana JENNIFER VESENIA FREITES LUGO y de la entrega del celular numero 0412-044-50-66 por parte de la ciudadana MORELLA COROMOTO RODRÍGUEZ LUGO. Corre del folio 145 su vuelto al 147 su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-10-2010, realizada a la ciudadana JENNIFER YESENIA FREITAS LUGO, Titular de la Cedula de identidad N°V 18.448.348., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fue víctima. Corre del follo 151 su vuelto al 152, Acta Procesal Penal y Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 12-10- 2010, donde se deja constancia de la entre de la vestimenta que poseía la ciudadana victima JENNIFER YESENIA FREITAS LUGO. Corre al folio 163 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2010, realizada a la ciudadana MARIA BONIFACIA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V 10.735.584., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. Corre del folio 170 su vuelto al folio 173 su vuelto, Peritaje Legal, n° 9700-271-233, de fecha 13-10-2010, realizada a teléfonos celulares y cajas elaborada en cartón. Corre del follo 174 su vuelto, al 180 su vuelto, Peritaje Legal, N° 9700-271-232, de fecha 13-10-2010, realizada a teléfonos celulares. Corre del follo 181, su vuelto al 183, Peritaje Legal, N° 9700-271-234, de fecha 13-10-2010. realizada a teléfonos celulares Corre del folio 184 su vuelto, al 185 su vuelto, Peritaje Legal, N° 9700-271-234, de fecha 13-10-2010, realizada a prendas de vestir, zapatos deportivos y conchas. Corre al folio 190, Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 05-10-2010, suscrita por el ABG. LUIS Alberto Nucete Pérez, fiscal tercero del Ministerio Público…”
Se infiere de los fundamentos que estimó el Tribunal como medios que la llevaron a la convicción de considerar que mis defendidos se encuentran involucrados en los hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2010, en los cuales la ciudadana JENIFER YESENIA FREITAS LUGO resultó ser victima del delito de Secuestro sin embargo; no señala el Tribunal el modo, tiempo y lugar que mis defendidos hayan perpetrado tan semejante delito, limitándose a señalar lacónicamente todas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, sin analizar corno, cada una de esas actuaciones implican o involucran a mis patrocinados, creando así estado de indefensión. En ese sentido no es suficiente señalar distintas actas de entrevistas, actas policiales, diligencias policiales, etc, que dicho sea dé paso, en nada involucran y comprometen la responsabilidad o presunta participacion de los investigados de autos, para de esta manera pretender justificar el extremo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido de las actas no se desprende un solo elemento de convicción que pretenda vincular a mis defendidos, que están siendo imputados por los hechos acaecidos el día 5 de octubre del presente año, donde estuvo presuntamente secuestrada la ciudadana Jennifer Freitas, Cabe destacar, que al folio 19 de la causa se observa que el teléfono celular digitel correspondiente al número 0412- 1384747 presuntamente se encuentra vinculado con este secuestro, y una vez hecha las investigaciones por los funcionarios respectivos lograron verificar que él mismo pertenece a la ciudadana Cordero Zuleima, persona esta que por cierto no figura como sospechosa en la investigacion, sin embargo, supuestamente de este numero telefónico se realizaron llamadas a los familiares de la victimas (Números 0412- 6777981 y 0414.5970184), para pedir el respectivo rescate, así pues, se desprende del folio 40 al 42 (ambos inclusive) Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/10, visita domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes, los cuales portaban una orden de allanamiento (folio 44) que iba dirigida a una vivienda distinta a la que se encontraban mis asistidos y aunado a que la misma estampa textualmente “...La presente Orden, tendrá una vigencia de cinco (05) días a partir del día de hoy...” más adelante “…Dada en Valencia a los dieciocho de enero de dos mil siete...” (negritas y cursivas mías) sin embargo dichos funcionarios ingresaron también en la residencia de mis asistido y en la misma fueron incautadas una serie de objetos (los cuales no guardan ningún tipo de relación con los hechos investigados), entre ellos Once (11) teléfonos celulares y una vez cotejados los números telefónico correspondientes a cada uno de ellos se evidencia QUE NINGUNO CORRESPONDE AL NUMERO DEL CUAL SE REALIZANRON LAS LLAMADAS A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, así como tampoco se observa de la relación de llamadas (entrantes y salientes) de los teléfonos de los familiares que corre inserta a los folios 30 y 31 de la causa NINGUNA LLAMADA ENTRANTE O SALIENTE EFECTUADA DE ALGUNO DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS EN LA RESIDENCIA DE MIS ASISTIDO, quedando de esta manera totalmente desvinculada incluso en esta fase primaria de la investigación elemento alguno del cual se pretenda inferir que mis patrocinados son autores o participes de los hechos punibles que se les imputan.
En este orden de ideas, considera esta representación de la defensa, que mal podría estimar el Tribunal de Control que dicto el auto aquí recurrido, las relaciones de llamadas hechas al teléfono celular de uno de mis asistidos, como elemento de convicción para estimar que TODOS (JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ ) son autores o participes del hecho punible, toda vez que las mismas son a todo evento favorables para desvirtuar su participación en los hechos, ya que no guardan ningún tipo de relación ni vinculación con los mismo
Por otra parte, se desprende de la declaración que rindió la ciudadana DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación, quien manifestó al tribunal que mantiene una relaciona amorosa con el ciudadano ‘ Antonio (el cual “supuestamente” se encuentra involucrado en los hechos aquí investigados, sin embargo no existe elemento alguno ni de convicción i c sugerencia siquiera, para pretender que este ciudadano fue quien realizo las llamadas telefónicas a los familiares de la víctima del secuestro), y que él mismo comunica telefónicamente con ella casi a diario manteniendo comunicaciones tipo afectivo. Así pues; se evidencia de los folio 174 al 180 de la causa, r de llamadas telefónicas hechas a mi asistida, así como también relacion de mensaje de texto recibidos a los folios 175, 176 y 177 de los cuales si observan los mismos ninguno hace mención o involucra de alguna manera a mi as con los hechos investigados, por el contrario se tratan algunos de tipo vos, desmembrándose de esta manera o no existiendo elementos serios a estimar que la ciudadana Donna Peña y muchos menos aun, los otros imputados de autos, son autores o participes de los hechos que se le pretenden atribuir, no estando presente el requisito sine cuanom del articulo 250 numeral 2 el COPP, tal y como lo comenta el ilustre Dr. Rodrigo Rivera M. en el libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Pág. 290 del mismo “…que en el proceso penal significa que exista probabilidad real mas del cincuenta por ciento (50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual No trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real o razón fundada...” Así pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existe del contenido de los autos que integran la presente causa, ningún tipo de probabilidad real, ni menos aun fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes de los hechos que se imputan sorprendida aun mas esta defensa, de la detención que se les realizara a los ciudadanos JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, sin existir menos aun para ellos, ningún tipo de probalidades para siquiera considerar mínimamente que estos ciudadanos puedan estar involucrados en los hechos investigados, lo que si parece a todas luces haber sucedido, es que su detención se trata de una decisión caprichosa, tomando como base las distintas actas de entrevistas realizadas en torno al caso en cuestión, en las cuales se refleja que los presuntos captores de la victima eran tres hombres, y así pues para pretender justificar “una investigación y diligencias impecables por parte de los funcionarios actuante” basta con detener a mis dos mis asistidos (Jhoanny Alfredo Peña Rodríguez y Jhordan Alfredo Peña Rodríguez), y hacer ver que se dio con la captura de los “responsables”, sin existir un solo elemento de convicción en la causa, que los involucre con los hechos. Es por lo cual resulta menester traer nuevamente a colación al Dr. Rodrigo Rivera Morales quien muy acertadamente comenta: “...Pero la probabilidad tiene grados, por ello, expresamos que la probabilidad no puede ser de grado inferior, esto es, menos de 50%, porque esto conduciría a la arbitrariedad y violación de derechos humanos” (negritas y cursivas mías).
Por todo lo anteriormente indicado y analizado, es por lo cual con todo Solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso, considere a bien los alegatos esgrimidos y REVOQUE en consecuencia el fallo dictado en fecha 15/10/10, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a través de la cual Decreto la Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra de mis patrocinados, toda vez que no se rigen las previsiones de manera concurrente de los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo 250, 251 y 252 Ibiden, al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor de mis patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
Es garantía Constitucional (articulo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Primero, Titulo VIII, Capitulo 1 Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código”.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción al extremo que el artículo 250 del nuevo texto legal procediemental estatuye, “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... serán interpretadas restrictivamente”.
En el mismo sentido, el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la constitución de la Republica y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”. Dentro de ellos, aprobados por la Asamblea Nacional, por tanto leyes de la Republica y como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos”. (G.O Ext.2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, Ordinal 3ro, dispone:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer Funciones Judiciales dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podra estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”
En el mismo sentido, “La Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, también conocido como “El Pacto de San José de Costa Rica” (GO. 31.256), en su artículo 7mo, Ordinal 5to., Consagra:
“...Toda persona detenida o retenida debe llevada sin demora ante Juez u otro füncionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio...”
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de respectiva interpretación.
Otro de los alegatos utilizados por el juzgador de esta instancia, para fundamentar su NAGATIVA, en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”. En el encabezamiento del Ordinal 1ro de la misma norma que expresa:
“…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo...”
Sobre tal aspecto me permito señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran mis patrocinados son personas, venezolanas por nacimiento, viven en este país con sus familiares, así como el asiento de las instituciones donde cursan sus estudios académicos, es propicio mencionar que mis asistidos no tienen ninguna facilidad de abandonar el pías ni de permanecer ocultas por ende se encuentra acreditada la documentación consignada, el Arraigo que une o ata a mis defendidos con sus domicilios, puesto de que si se trata es de establecer durante el venidero Juicio Oral y Publico si cometieron o no el delito de que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que el tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad.
En cuanto a la conducta predilectual de los imputados, este requisito los cumple a cabalidad toda vez que no presentan antecedentes penales y/o criminalisticos, en virtud de que nunca antes habían sido sometidos a procedimientos criminal alguno y ni siquiera administrativo, por el contrario se trata de tras jóvenes estudiantes a los cuales actualmente se les esta vulnerando el derecho a la educación, ya que no les esta permitido cumplir con sus actividades académicas en virtud de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal 4to de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/10/2010.
DE LAS PRUEBAS
1.- Consigno Copias certificadas del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15/10/2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, que la misma resulta Útil, toda vez que se constatara la certeza de las violaciones aquí invocadas, Pertinente, por cuanto se trata del fallo reclamado a representación de la defensa, y Necesario, pues resulta preciso analizar el mismo y de esta manera evidenciar la falta de argumentación utilizada por el a quo
Por todo lo anteriormente transcrito es por lo que SOLICITO con todo respeto a esta digna Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de Auto, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones constitucionales cometidas por la Juez a quo, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez Admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea, declarado CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE, la decisión del auto que acordó decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal 4to de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/10/2010, y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando incluso a representación de la defensa, la aceptación de que se les otorgue “La detención domiciliaria en su propio domicilio” con apostamiento policial, toda vez que a quedado asentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la medida de detención domiciliaria se equipara a la medida de privación de libertad, lo que varia es el lugar de reclusión.
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Fiscalia III del Ministerio Publico Representada por los abogados Luis Alfredo Nucete Pérez, Joalice Coromoto Jiménez Pinto y José Manuel Sandoval, diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:

Capítulo Primero
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a sus defendidos en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados, ciudadanos: DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ.
Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy Imputados por los delitos de Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir y la Concurrencia Real de Delitos; indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el Recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR. -
En otro orden de ideas, destaca el escritos recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que consideran que esta Representación del Ministerio Público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga y la aprehensión de los imputados de autos, siendo que la misma da por probados en sus escritos contentivos del Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Según el MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su la Sentencia “3454 del Expediente 30-1051” de Sala Constitucional, donde expresa lo siguiente:
“(..) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre y cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración... (...)”
Visto y leído el escrito de la apelante y lo expuesto anteriormente por el magistrado en alusión a lo apelado, estas Representaciones Fiscales haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva, determina que lo aludido en el presente Recurso por parte de la Defensa no se ajusta a las circunstancia dirimidas en su momento y que sirvieron como elementos de convicción para el Juez de Control para dictar las Medidas de Privaciones Judiciales Privativas de Libertad.
De lo anterior se infiere, un Recurso que no se ajusta con el derecho, ni con los hechos que se ventilan en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante estas Representaciones Fiscales solicita de la recurrente, sindéresis y sentido común, por lo aquí explanado, se aprecia que es inadmisible el escrito como improcedente por los medios de los cuales hoy apela, no obstante estima quienes suscriben, que son infundados e improcedentes el pedimentos esbozados por la Defensa, y en tal sentido pido se declare SIN LUGAR.-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la Defensa de los imputados:
DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ, JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ Y JHORDAR ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, por ser infundados y carentes de toda argumentación jurídica.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo anterior, la Sala siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie por el profesional del derecho JESSICA SAIL PINTO RUIZ procediendo en su condición, de defensora privada de los ciudadanos JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, de las características personales e identificación legal que obra en autos, al respecto observa lo siguiente:

i) [Que], el quince (15) de Octubre del año que discurre (2010), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputados, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-5638-10 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida a los ciudadanos JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana JENNYFER YECSENIA FREITAS LUGO. Finalizada la referida audiencia, la Jueza Yeritza Ramírez en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió: Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos justiciables, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto de la misma fecha (15 de Octubre de 2010) que obra a los folios (trescientos veinte 320 al trescientos treinta y tres 333 de las presentes actuaciones). Así mismo, advierte la Sala, que la legitimada pasiva en el caso de autos, explicitó suficientemente las razones de hecho y de derecho. AL PUNTO PREVIO: Alegado por la defensa privada donde solicita la nulidad de las actas suscritas por funcionarios del Estado Cojedes, por habérsele menoscabado derechos y garantías fundamentales a los ciudadanos imputados JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, dado que en las actas que cursan en el expediente no se diò cumplimiento a las normas constitucionales y legales. A tal efecto èsta alzada, trae a colación el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en su Capítulo III, articulo 20, que textualmente dice: ” El Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al Juez la orden de allanamiento de inmuebles…/… Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente articulo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos Libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifiquen…./… observando que dicho Decreto le da a los funcionarios del CICPC para el cumplimiento de sus funciones cualidad en todo el territorio Nacional.
ii) En cuanto a la nulidad que le fue negada a la recurrente por el Tribunal de Control y que nuevamente es denunciada en el recurso por la presunta violación del debido proceso, observa ésta Alzada que en los autos se verifica que los actos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas fueron con pleno conocimiento del Ministerio Público o director de la investigación, tal como se desprende de los oficios 9700-2713914 de fecha 05-10-10 y oficio 9700-2714013 de fecha 13-1010, así como también la orden de allanamiento y la solicitud de relación de llamadas peticionada al Gerente de la empresa Movistar, por lo que carece de fundamento la nulidad planteada por la recurrente en la que afirma que la investigación se realizó sin la dirección del Ministerio Público; Puesto que como se señaló anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público sí participó como director de la investigación desde el primer momento no observándose en consecuencia la incorporación de algún elemento de convicción obtenida de manera irregular, razón por la cual debe declarase sin lugar el presente recurso. Y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia planteada por la recurrente de un eventual vicio por la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, correspondiente al Estado Carabobo o de Cojedes, tal circunstancia no ocasiona ningún vicio puesto que se trata de un organismo con competencia Nacional y que por excelencia es el órgano de investigación criminal del Estado Venezolano, sin que se limite su actuación únicamente a una jurisdicción de un estado o región y que no obstante a lo anterior, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible puede realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes y ponerlas en conocimiento del Ministerio Público, tal como dispone el articulo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso, motivos por los cuales se debe declarar sin lugar el recurso. Y así finalmente se decide.
iii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensora privada de los encausados, abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ, tiene como objeta medular, la impugnación por falta de motivación, de la decisión dictado por la recurrida el 15 de Octubre de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar en su criterio llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptando la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados los cuales esta representación subsumió en el tipo penal de secuestro, en perjuicio de la ciudadana JENNYFER YECSENIA FREITAS LUGO.
iv) [Que], el 28 de Octubre de 2010, los abogados LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, JOALICE COROMOTO JIMENEZ PINTO Y JOSE MANUEL SANDOVAL, actuando en sus condiciones de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, y en tal sentido, contrario a lo alegado por la recurrente precisaron que el fallo dictado por la recurrida, no adolece del vicio de falta de motivación denunciado, por cuanto que en criterio de dicha representación fiscal “ No se les han violado ningún derecho Constitucional a los patrocinados de la recurrente, por la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, que pretende la recurrente mediante sus alegatos indicar la presunta inocencia de los hoy imputados por los delitos de Secuestro, asociación ilícita para delinquir y la concurrencia real de delitos, alegatos éstos que no sólo están probados en autos, sino que están totalmente alejados de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral y público, que considera la representación Fiscal, que el recurso carece de toda fundamentalciòn legal, por lo que a todo evento solicita se declare sin lugar. Por lo anteriormente se infiere un recurso que no se ajusta con el derecho, ni con los hechos que se ventilan por lo cual no es necesario ahondar en los fundamentos esgrimidos por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido a que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada, que solicitan de la recurrente, sindéresis y sentido común, que por cuanto son infundados e improcedentes los pedimentos esbozados por la defensa se debe declara el recurso sin lugar. [el juzgador a-quo realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta (sic) medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación…]”

Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitar la función revisora de esta alzada, exclusivamente al punto, o puntos de la decisión que fueron impugnados por el recurrente tal como se expresa al inicio de este acápite motivacional, entra a analizar pormenorizadamente el pronunciamiento emitido por el tribunal de la recurrida; el quince (15) de Octubre de 2010, tanto en lo que concierne al acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, como el auto de privación judicial preventiva de libertad las cuales actuaciones rielan a los folios 267 al 281, y 320 al 333 del presente expediente respectivamente, a fin de precisar la razón asiste o no al recurrente, quien como ya ha sido apuntado antes, delató el fallo impugnado.
Así pues, la Sala de cara al contenido de las actuaciones anteriores, específicamente del auto de privación judicial preventiva de libertad emitido por la recurrida el 15 de Octubre de 2010 (ff. 320 al 333) después de realizar un pormenorizado examen, a este pronunciamiento judicial bajo el marco normativo de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que contrario a lo delatado por el recurrente, la jueza a-quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub exánime, si expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos decretar en contra de los ciudadano JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en perjuicio de la ciudadana JENNYFER YECSENIA FREITAS LUGO, al encontrar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de actuaciones formulada por la defensa privada de los encausado para esa oportunidad procesal.
En razón de lo expuesto, la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no fue constatado en dicho pronunciamiento y por consiguiente no resultaron infringidos los artículos 12, 22, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los preceptos constitucionales tipificados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo delato la defensa técnica de los encausados
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta de fecha 15 de Octubre de 2010, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, no expresa una motivación suficiente, no es menos, que tal fundamentaciòn se encuentra suficientemente, explanada en el auto de privación judicial preventiva de libertad que produjo la jueza de la cognición en el auto del 15 de Octubre de 2010, ( ff 320 al 333 de las presentes actuaciones) en la cual la juzgadora a-quo, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:

(…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”

Bajo este mismo aserto, la Sala, estima de igual manera que el pronunciamiento emitido por la recurrida, NEGANDO la solicitud de nulidad del acta procesal de fecha 15 de Octubre de 2010, formulada por la defensa privada a través de la abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, (ff 267 al 281 Pieza 1) se encuentra en criterio de esta alzada colegiada ajustado a derecho, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión sobre este punto de impugnación, no lesionó derechos Constitucionales de los imputados de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pidieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, como la delatada por la defensa técnica de los encausados en la oportunidad procesal ya señalada supra. Así se decide.
Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, la Sala estima que no la asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia que el tribunal a-quo, al dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad de sus defendidos, [no individualiza la conducta desplegada, ni tampoco indicó, o no se le especificó de manera clara y procesal cual fue la supuesta participación en los hechos investigados]; por cuanto que contrario a lo expresado por la defensa en relación a este argumento, la recurrida, al explanar separadamente la fundamentacion del auto de privación judicial preventiva de libertad (ff 320 al 333 de las presentes actuaciones), cumplió a cabalidad con las exigencias indicadas en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la referidas en los numerales 2, 3, y 4 eusdem.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:

“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N°! 571 del 18 de diciembre de 2006.)

Así las cosas, la Sala al no haber constado en el caso sub-examine, en cuanto a la Revocación de la decisión dictada en fecha 15/10/2010, delatado, por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica de los encausados, por no asistirles la razón habida consideración que como fue expresado antes, al dictarse por el Tribunal de la recurrida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, esta alzada no ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 del texto Constitucional vigente, ni tampoco al debido proceso, ni la presunción de inocencia consagrado en los numerales 1y 2 del articulo 49 eusdem. Así se declara.
En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala confirma en los términos ya expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de Octubre de 2010. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados de autos: JHORDAN ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, DONNA CAROLINA PEÑA RODRIGUEZ Y JHOANNY ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE

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LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)



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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
__________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2852-10
GEG/LRS/SRS/ES/ja