REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2853-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

“…Yo, MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar: Que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2908-1O, que se le sigue a los ciudadanos: JUAN JOSE NIEVES MEJIAS y JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 18.849.140 y 22.599.783; ambos residenciados en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle 06 y, en Calle Principal, Casas S/N y, N° 06; todo lo anterior es respectivamente, y en Tinaquillo, estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CAI PERPETRADO CON ALE VOSIA, AGAVILLAMIENTO, y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406 numeral 1°; 286; y, 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10; del Código Penal los dos primeros, y, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores el último. Perpetrados en perjuicio del ciudadano José Miguel Rodríguez Pacheco (Occiso); del Estado Venezolano; y, del ciudadano Humberto José Arriechi Gómez; también respectivamente. La referida Causa fue recibida en este Tribunal Segundo de Juicio el 15 del mes en curso, por Inhibición de la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Omaira Henriquez Aguiar, tal como se evidencia del Acta de Inhibición del 13 de Octubre de 2010 por ella suscrita, folios 03 y 04 Pieza III de la Causa. Así las cosas, riela del folio 186 al 201 Pieza I de la Causa, el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del 05 de Marzo de 2009, realizada por quien suscribe, cuando cumplía funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que ACORDO Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PEPETRADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406 numeral 1°; 286; y, 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10; del Código Penal los dos primeros, y, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores el último; por cuanto se estimó que el escrito Acusatorio sí contenía de manera concurrente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, los datos que identifican a los imputados y a sus defensores; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos: así como los fundamentos de la imputación con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad; así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos Asimismo, en la referida Audiencia Preliminar quien ahora suscribe también ACORDO mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto entonces se estimó que para ese momento procesal no habían variado las circunstancias que una vez sirvieron de fundamento la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aplicada a los ciudadanos JUAN JOSE NIEVES MEJIAS y JOEL ALEXANDER GONZALEZ HERRERA, por cuanto con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existía la presunción legal de peligro porque la pena en su límite máximo previsto para el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO PEPETRADO CON ALE VOSIA, es superior a los Diez (10) años de presidio. De tal manera que, por las razones antes expuestas, estima quien hoy suscribe que sí emitió opinión en la presente Causa con conocimiento de ella, en la oportunidad en que profirió los pronunciamientos con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, tal como se constató supra. Por tanto, en esta oportunidad sí SE ESTÁ claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente mi inhibición del conocimiento de este asunto, específicamente las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella, y, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador. Toda vez que el juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se constata a los folios 186 al 201 Pieza I de la Causa, claramente comprometió su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo que ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Las referidas razones, conducen al Juzgador con fundamento en los artículos 86 Ordinales 7 y 8, y, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo del presente asunto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Le Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la inmediata remisión al ciudadano Presidente y de demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva lo que estime pertinente de: ----ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA DE INHIBICION;---- DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 05 DE MARZO DE 2009, FOLIOS 186 AL 201 PIEZA I DE LA CAUSA..---Y, DEL ACTA DE INHIBICIÓN DEL 13 DE OCTUBRE DE 2010 SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZA PRIMERA DE JUICIO, ABOGADA OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ, FOLIOS 03 AL 05 PIEZA III DE LA CAUSA. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro (04) horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales arriba referidas. NOTIFIQUE A LAS PARTES. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Conforme firma: EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. MANUEL PÉREZ URBINA…”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 ordinales 7° y 8°, en relación con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establecen los artículos 86 ordinales 7°, 8° y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, en relación con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 ordinales 7° y 8°, en relación con lo establecido en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ______________ ( ) día del mes de noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN




SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ (PONENTE) JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA




GEG/ SRS/LRS/esa/am.*
CAUSA N° 2853-10