REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° ________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CAUSA N° 2849-10
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: KASSOUWA KASSOWUA KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.181, residenciado en la Urbanización Canta Claro, Manzana J, Casa N° 4, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA YOHANNA UZCÁTEGUI
RECURRENTE: ABOGADA YOHANNA UZCÁTEGUI
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yohanna Uzcátegui, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano KASSOUWA KASSOWUA KHALED, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la Calificación Jurídica Provisional de la misma como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, dándosele entrada en fecha 04 de noviembre de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de noviembre de 2010.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven par identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la Calificación Jurídica Provisional de la misma, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR GERARDO ACERO PETIT, toda vez que conforme los hechos narrados por le fiscal y el informe medico forense de fecha 12/10/2010, suscrito por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, el tiempo de curación es de un (01) mes salvo complicación, no existiendo ningún otro examen médico forense, aunado a que se trato conforme los hechos de una discusión sin existir en criterio de este Tribunal un motivo fútil e innoble, considerándose que el motivo fútil e innoble es el hecho de que la victima no hubiese provocado la discusión, sin embargo consta que la víctima discutió con el imputado, sumado a que no riela en la causa la experticia del objeto contundente con el cual se produjo la lesión a la víctima, asícomo según la denuncia común es realizada por el ciudadano Víctor Macias, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Cojedes, a los fines de denunciar los hechos ocurridos el 10/10/2009. A continuación el Tribunal informó a las partes a las partes sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido se concede palabra al acusado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo. Así se decide…”
III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de octubre de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir parcialmente la acusación presentada y se mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
En este sentido se observa que, el recurrente se opone al cambio de la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto al cambio provisional de la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yohanna Uzcátegui, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Kassouwa Kassowua Khaled, en contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual Admitió parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la Calificación Jurídica Provisional decretada en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por la ciudadana Yohanna Uzcategui, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Kassouwa Kassowua Khaled, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y, se mantiene la Calificación Jurídica Provisional decretada en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/esa/am.*
CAUSA N° 2849-10.
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