REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2851-10
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….En el día de hoy 03 de Noviembre de 2010, quien suscribe ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la sede del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de San Carlos, levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe acerca de la inhibición que él mismo rinde en la causa 3C-S-5868-10, la cual se encuentra relacionada con la causa 2C-1551-10 en virtud de la orden de aprehensión en contra del ciudadano OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ emitida por el despacho que presido según oficio N° 1472, de fecha 06/10/2010, expediente Fiscal N° 86.382, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en el cual se observa: Que correspondió a este juez ante el tribunal de primera instancia en función de control N° 02 de este circuito judicial penal a mi cargo desde la fecha 16/08/2010, el conocimiento de la causa 2C-1551-10, seguido en contra del ciudadano RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano EDINSON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO; contentivo de la medida de privación de libertad acordada en fecha 21/07/201 0. Posteriormente en fecha 25/10/2010, encontrándose fijada audiencia preliminar, en la que, conforme a los alegatos expuestos por las partes y en atención al contenido de la acusación en fecha 19/08/2010, admitió totalmente la acusación formulada por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y, se mantuvo la calificación jurídica de la misma, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano EDINSON JAVIER RODRIGUEZ BONILLA (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las ciudadanas AMOR MARIANNI GOMEZ OVIEDO y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. Asimismo en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admitió de igual manera que las ofrecidas por la Defensa Técnica del hoy acusado por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público. Por tanto, a fin de evitar la presentación de una posible recusación en contra de este juez que suscribe, en atención a los criterios emitidos en el asunto sometido bajo los mismos hechos y basamentos jurídicos, su consideración en la audiencia preliminar de fecha 25/10/2010 como en su consecuencial auto de apertura a juicio oral y público; y, atendiendo a lo establecido en el ya mencionado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición es la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; y se encuentra debidamente documentada en la acta de audiencia preliminar y en el auto motivado de la misma, ambos de fecha 25/10/2010; los cuales ofrezco como prueba y los mismos se agregarán al Cuaderno Separado que al efecto se forme, todo lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en Funciones de Control N° 02. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a lnhibirme del conocimiento del aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al imputado ya mencionado, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas, al Tribunal en Función de Control N° 02 por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones, Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase.

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO GUSTAVO GUEVARA MORALES, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7°, 87 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo emitió su opinión en la presente causa al celebrar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO GUSTAVO GUEVARA MORALES, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7°, 87, y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo emitió su opinión en la presente causa al celebrar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ JUEZ



SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA





GEG/SRS/LRS/ES/k
CAUSA N° 2851-10