REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000675

PARTE ACTORA: ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 11.586.239 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BRAIAN MATUTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.302.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE INGENIERIA CENTRO OCCIDENTAL C.A. ( CONSOICA )
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 04 de Mayo de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 11.586.239 y de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 07 de Mayo del 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4° del articulo 123 Ejusdem, por cuanto faltaba determinar el fundamento de las horas extras pretendidas, ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 17 de Mayo del año en curso, el ciudadano Antonio Asuaje, compareció ante este despacho a los fines de otorgar poder apud acta a sus abogados, tal como se desprende del folio 37 de este expediente; Actuación que le deja notificado de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió tácitamente el 17 de mayo del 2010, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 18 y 19 de mayo, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


EL JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
La Secretaria

Abg. ROSALUX C. GALINDEZ M.

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria