REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000436
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JIMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1.981 bajo el Nº 27 Tomo 5-C, tal y como se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2.007, bajo el Nº 14 Tomo 21.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.
PARTE DEMANDADA: LILIA TERESA VELÁSQUEZ BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.529.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la HOMOLOGACION a la transacción realizada entre las partes en fecha 1º de marzo de 2.010, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la ciudadana Lilia Velásquez asistida por el Abogado Henrry Rodríguez, apeló la anterior decisión, en fecha 21 de abril de 2.010, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil a los fines de su distribución. Una vez realizado el trámite respectivo, correspondió a esta Alzada conocer el presente asunto, dándosele entrada ordena proseguir por la vía del juicio breve para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; pasa este sentenciador a la revisión de las actas, para dilucidar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2010, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto la presente apelación tiene por objeto la homologación de la transacción denominada así por el a-quo, realizada por la demandada, asistida por el abogado Henry Rodríguez en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por Inversiones Jimel, C.A. en contra de la ciudadana Lilia Teresa Velásquez Barón. En efecto la a-quo calificó el acto de autocomposición procesal llevado a cabo por ante el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara el día 08 de Marzo de 2.010, como transacción, desprendiéndose de la lectura de las actas procesales de que se trata es de un convenimiento, siendo ambos actos, que son de autocomposición procesal, el primero es bilateral, definido según lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan en litigio pendiente y precaven uno eventual; en cambio el convenimiento es un acto de autocomposición procesal unilateral, donde el demandado reconoce expresamente la acción intentada en su contra, siendo además un acto de disposición de los hechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.
En este orden de ideas establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”.

Igualmente en último aparte de la expresada normativa establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, lo que indica según el contenido de la misma que, el convenimiento hecho en forma pura y simple, surte todos sus efectos con respecto a las partes, no obstante no haber sido homologado todavía, y el cual no está revestido de forma sacramental o solemnidad alguna, lo que quiere decir, que puede deducirse de cualquier forma y manifestación, siempre que conlleve la intención de convenir y de cumplir con el petitorio de la demanda.
De la misma manera, el Art. 264 ejusdem establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, aplicando las normas precedentes al caso que nos ocupa se observa que el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2.010, se traslada a la siguiente dirección: Conjunto Residencial IV, calle Concordia entre carreras 4 y 5, Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, en compañía del apoderado judicial de la parte actora Dr. Julio César Alvarado a practicar una medida de secuestro decretada por la Jueza del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana Lilia Teresa Velásquez, plenamente identificada en autos, la cual se dio por notificada expresando “me asiste en este acto el Dr. Henrry Rodríguez IPSA Nº 38.292, a quien dejo en el uso de la palabra; convengo en todas y cada una de los términos de la demanda, dándome por citada en este acto, y renunciando al lapso de contestación de la demanda, por cuanto solicito a la parte actora la celebración del presente convenimiento y se me otorgue hasta el Primero (1º) de Julio como plazo para hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida de secuestro, teniendo la parte actora la facultad de solicitar al vencimiento del lapso la ejecución forzosa del convenimiento en el caso de incumplimiento”. En este acto solicita el derecho de palabra la parte actora y concedida que le fue “acepto el convenimiento planteado por la parte demandada, estando de acuerdo en otorgar hasta el día primero de julio como lapso para la entrega del inmueble, corrijo no es hasta el primero sino hasta el treinta y uno de julio de manera que si en la fecha indicada no se ha hecho entrega del presente inmueble se solicitará la ejecución forzosa del presente convenimiento”. La expresada acta es firmada por todos los presentes en señal de conformidad.
Ahora bien, se observa que el mencionado convenimiento cumple con lo especificado en el trascrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el demandante tiene capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia, que también lo tiene el demandado. Que las partes estuvieran asistidas por abogados, quienes se presumen conocen las leyes de la República, por lo que mal puede entenderse a estas alturas el señalamiento de que hubo constreñimiento al momento de que el abogado asistente de la parte demandada convino a todos y cada una de sus partes en la demanda intentada por el actor, máxime cuando las partes firmaran y aceptaran el contenido de la expresada acta en señal de conformidad, por lo que esta alzada confirma el auto apelado en los términos expuestos, Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIA TERESA VELASQUEZ BARON, parte demandada, contra el auto de fecha 13 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se decreta la Homologación del Convenimiento realizado por la ciudadana LILIA TERESA VELASQUEZ BARON, asistida por el abogado Henrry Rodríguez en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por INVERSIONES JIMEL, C.A. contra la ciudadana LILIANA TERESA VELÁSQUEZ BARÓN.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil Diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes