REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-003943


SOLICITANTES: MAITE MARIOLIZ PEREZ GUEDEZ Y NOE ABIMILETH FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.278.913 y V.- 13.922.184.

HIJA PROCREADA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 06 de Octubre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos MAITE MARIOLIZ PEREZ GUEDEZ Y NOE ABIMILETH FERNANDEZ MENDOZA, asistidos por la Abogada en ejercicio Maribel del Valle Len, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.340, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 23 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 05 de Marzo del 2010, y en fecha 27 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges MAITE MARIOLIZ PEREZ GUEDEZ Y NOE ABIMILETH FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.278.913 y V.- 13.922.184; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Union del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero del 2001, según consta en acta Nro. 27, folio 27 frente del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habido dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana MAITE MARIOLIZ PEREZ GUEDEZ, brindándole el apoyo, cuidado y protección que su hija requiera; La obligación de manutención, El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,00). A tal efecto se la madre abrirá una cuenta de ahorros en el banco Casa propia, donde el padre depositara la Obligación de Manutención acordada. En dinero en efectivo. Además de lo acordado el padre se compromete durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa, medicamentos y útiles escolares, uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto del hogar donde vive la niña, significando que el derecho se entiende comprendido entre las 4:00pm hasta las 7:00pm, del día en que el padre desee realizar la visita; igualmente los abuelos paternos como los maternos también tendrán el derecho a un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña previo consentimiento de la madre.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.


ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:00 a.m.



ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria



LLA/mb*