REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 5 de Mayo de 2.010.
200° y 151°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADA: OMAIRA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
CAUSA N° 2C-098-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0087-10.

En el día de hoy, siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, y al Alguacil HANEY VARGAS, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la Causa N° 2C-098-10 (de Fiscalía N° 09-F05-0087-10), en contra del adolescentes imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; la ciudadana Defensor Publica ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, así de la comparecencia del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), previo traslado de la casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, acompañado de su representante legal ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/04/2010, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los fundamentos y medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) SUBSANA el escrito de acusación en relación a que en el numeral de los medios de prueba de las Documentales promovidas se coloco QUIMICA cuando en realidad en EXPERTICIA BOTANICA; y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como co-autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito que se mantenga la medida de PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del mencionado articulo; al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que se celebra con ocasión a la presente causa, en virtud de que esta representación Fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito, que de conformidad con lo previsto en el articulo 828 en su parágrafo primero ameritan como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso mas amplio, sancionado en la ley especial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de l a participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma. la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cinco ( 05) años, para el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Mirian Morandi Mijares, en fecha 12-08-08, expediente E08-260, Sentencia No. 464, dicho delito es considerado como “…que los delitos relacionados con el trafico y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”, así pues la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, como también comprenda que dicho delito ocasiona un riesgo no solo para su persona, si no que es perjudicial para la salud publica y por ende a toda la colectividad Cojedeña. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), sobre el hecho por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: “no quiero declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Penal especializada ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: primeramente la defensa observa que existe violación al derecho de la defensa en virtud que el tribunal no le dio el plazo de cinco días de conformidad con el articulo 49 CRBV en relación con el 90 LOPNNA en relación al 328 del COPP; mas cuando la fiscalia del ministerio publicó consigna prueba como la experticia botánica de la cual la defensa no tenia conocimiento y a todo evento si el tribunal no considera lo solicita al defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto la misma no reúne os requisitos del Art. 570 LOPNNA, solicito que se practique una evaluación psico social y psiquiátrico que fueron solicitadas y acordadas en la audiencia oral y hasta la fecha solo consta el `psicológico y psiquiátrico y una vez consta sea incorporada al Juicio de conformidad con el articulo 242 del COPP, solicito con base al Ord. 2º del art. 44 CRBV en relación con el 37 LOPNNA en relación al principio de presunción de inocencia y el Art. 8 del COPP, le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA de las medidas cautelares, por cuanto mi defendido es primario en la comisión del delito y que por su inmadurez podría ser utilizado por los adultos que estaban en el mismo proceso, razón por la cual solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la causa; Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la declaración espontánea del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: en virtud de la manifestado por la defensa en fecha 14/04/2010 fue presentado escrito de acusación por el Ministerio Publico y este tribunal le dio entrada el dia 15/04/2010 librando boleta de notificación a las partes a los fines de poner a disposición de las mismas las actuaciones para que fueran examinada en el plazo común de cinco días de conformidad con el articulo 571 de la LOPNNA indicándose a las misma que al termino se fijaría la preliminar ; de las actas se desprende que en fecha 20/04/2010 fue recibida boleta de notificacio`n por la Unidad de defensa publica siendo cerificada por la secretaria de este tribunal en fecha 21/04/2010 así como la boleta de notificación de la Fiscalia quinta y del imputado, es decir, el día 21, fueron efectivas las boletas de todas las partes, lo que significa que a partir del día jueves 22, comienza a correr el plazo común de cinco días específicamente los días jueves, 22, viernes 23 lunes 26 martes 27 miércoles 28, días en que el tribunal despacho por lo tanto a partir del día 29 del mes de abril este Tribunal se encontraban dentro de los 10 días que estaba el Art. 571 para fijar día y hora `para celebrarse la audiencia preliminar siendo fijada el día 30 es decir, el segundo días de vencido de vencido el plazo común de cinco días y dentro de los diez que estable el articulo in comento, quedando fijada la misma el día 30, fijada para el día de hoy 05/04 estaríamos hablando del quinto dia de los diez que establece la norma; en consecuencia revisada la causa así como el calendario llevado por este tribunal esta juzgadora considera que no a sido violado el debido proceso establecido en le articulo 49 CRBV en virtud de que se respetaron los lapsos establecidos en la ley especial; en cuanto a la acusación este Tribunal observa: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto y específicamente a la Calificación Jurídica, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14-05-10, en contra del imputado de autos, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Riela al folio 6 y 7 y sus vueltos, de la presente causa, Acta de Inspección Técnica Criminalistico 357 de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TORREALBA ROLANDO y AGENTE LEON PEDRO, JHONNY PULGAR y LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 2.- Riela al folio 33 Y 34 y sus respectivos vueltos, de la presente causa, Experticia de reconocimiento legal y regulación real, signada con el número 9700-271-072 de fecha 08/04/2010, practicada a los objetos que fueron incautados en el momento de la aprehensión. 3.- Riela al folio 37 y vuelto de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO LEON y LEONARDO BAITER. 4.- Riela al folio 127 Y 128 Experticia Botánica suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; de conformidad con el articulo 242 del COPP; EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios INSPECTOR ROLANDO TORREALBA, AGENTES PEDRO LEON, LEONARDO BAITER y JHONNY PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fueron los que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso. 2.- Con testimonio del funcionario LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Tinaquillo,, ya que fue el funcionario que realizo la experticia de Reconocimiento legal, signado con el número 9700-271-072 de fecha 08/04/2010. 3.- Con el testimonio del funcionario AGENTE PEDRO LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Tinaquillo, por ser la persona que realizo la Prueba de Orientación de fecha 08/04/2010donde se especifica la características de al sustancia incautada. 4.- Con el testimonio del funcionario MSC: FRANCISCMAR HERNANDEZ, bioanalista – toxicólogo experto profesional I, adscrito al CICPC delegación Carabobo , por haber sido la persona que realizo la Experticia Botánica. TESTIGOS 1.- Con el testimonio de los expertos INSPECTOR TORREALBA ROLANDO Y AGENTES LEON PEDRO , JHONNY PULGAR Y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Tinaquillo, pro que fueron las personas que realizaron la aprehensión. 2.- con el testimonio de la ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el articulo 326 del COPP) 3.- con el testimonio de la ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el articulo 326 del COPP). EL TRIBUNAL ADMITE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA en relación a los exámenes psiquiátrico, y psico-social para ser presentados en la etapa de juicio como documentales, a los fines de que sean exhibidos, la cual fue solicitada en la audiencia de presentación a la cual no se opuso la vindicta publica, de conformidad 242 del COPP. ES todo. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el tipo de sanción aplicable (privativa de libertad) y el lapso de sanción (3 años), por la dosificación de la sanción, que la misma debe ser libre y espontánea y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo del delito como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consecuencia, En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal, tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y así como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la fiscal de Ministerio Publico, esta Juzgadora en uso de la notoriedad Jurídica trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución como delitos de lesa humanidad…”. En el Estado Constitucional actual y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Extracto 029, Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchan, 19-02-09, expediente No. 08-1095, Sentencia No. 128, Maximario Penal, editores, hermanos Vadell, Rionero & Bustillos. El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en las sentencias Números 485/2002, 1654/2005, 2.5072005, 3421/2005, 147/2006 y 114/2006, entre otras las cuales fueron ratificadas recientemente en la Sentencia No. 1874/2008, en la que señalo que “Los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad por ende, conforme a los dispuesto en el articulo 29 Constitucional, esta excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad”… …en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base a contenido del articulo 28 Constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas e los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración Constitucional por parte de dicho juzgado colegiado. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. En el caso subíndice, observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias en que ocurrieron de los hechos y en virtud de que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como considera quien aquí decide que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen Majesti, infracciones penales máximas constituyendo crimen contra la patria o el estado y al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, por eso le llaman delitos de lesa humanidad y que el deber del Estado a través de la aplicación del derecho, es cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad. En tal sentido, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, siendo la privación judicial preventiva de libertad lo mas ajustado a derecho. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos antes expuestos, estima esta juzgadora que el presente caso es procedente decretar la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boletas de Internamiento al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes en CUSTODIA de la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, donde permanecerá recluido. En consecuencia se acuerda fundamentar la presente decisión mediante auto separado previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas esta juzgadora se pronuncia en relación al oficio 09F06-C-0731-2010 de fecha 27/04/2010 debidamente firmada por la ciudadana ABG DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, en el cual solicita que sea trasladado hasta la sede del CICPC región Cojedes a los fines de que rinda declaración y le sea practicado Reconocimiento Legal Medico, el Tribunal actuando dentro del marco de lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda el traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminólogas, región Cojedes, del imputado de auto, para el dia de hoy, antes de su traslado para el Destacamento No.- 3, Tinaco; Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTO LA ACUSACIÓN, en virtud de que no comparte el criterio dado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica específicamente, en contra del acusado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, se acuerda la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes, a la orden del Director de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitas por la Defensa Publica Penal Especializada,, así como por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados. SEPTIMO; Se acuerda el traslado del imputado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) al CICPC región Cojedes, a los fines de que rinda declaración y le sea practicado Reconocimiento Legal Medico y una vez finalizada esta sea trasladado al Destacamento No.- 3, Tinaco, estado Cojedes, lugar donde cumplirá la medida de Prisión Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, Líbrese boleta de traslado. Terminó siendo las 12:45 p.m. se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.