REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de Mayo de 2010.
200° y 151º
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ.
EL ALGUACIL: FREDDY MATA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID VASQUEZ
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA)
DELITO ROBO (ARREBATON)
CAUSA Nº 2C-110-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0122-10
En el día de hoy siendo las 1:00 de la tarde; se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el Secretario ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil FREDDY MATA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 2C -110-10, llevada en contra del Adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el Art. 456 parte In fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, así como el adolescente imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA); en este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quieren que el Tribunal les designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifestaron de viva voz que quieren un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG INGRID PEREZ, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: ROBO (ARREBATON), previsto en el Art. 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), y expone: “no quiero declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ y expone: “No existe elementos d convicción para estimar que mi defendido tiene relación con el hecho que se le imputa; por que el hecho fue cometido en la avenida Ricaurte cerca del Banco de Venezuela, y es incongruente por que el mismo fue perseguido en vehiculo por dos ciudadanos y el adolescente presuntamente fue apresado en la entrada de la urbanización Tamanaco, esta es mucha distancia del sitio del suceso a donde fue aprendido ; es incongruente que el mismo se encuentre con los objetos presuntamente arrebatados a la victima por lo que vista la incongruencia solicito la Libertad fundamentado en el articulo 42.2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el principio de presunción de inocencia; solicito la evaluación psicológica y evaluación social para determinar la imputabilidad de mi asistido. Solicito copias de las actas. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la exposición de los imputados, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta juzgadora considera según se desprende del acta Procesal Penal que la detención se realiza cuando funcionarios adscritos al Destacamento No.- 2, Tinaquillo, estado Cojedes, realizaban labores de patrullaje por el sector Las Tejas, de tinaquillo cuando reciben llamada telefónica de la centralista de Guardia, quien informo que en la entrada de la urbanización Tamanaco, dos ciudadanos detuvieron a un joven el cual minutos antes le había arrebatado una chequera y dinero en efectivo a una ciudadana en la avenida Ricaurte frente a una venta de fruta vía publica después de la entidad bancaria banco de Venezuela, quien al darse a la fuga fue perseguido por los dos ciudadanos logrando darle alcance en el lugar antes indicado; por lo cual se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena y la aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa se evidencia que la misma sucedió de manera flagrante al poco tiempo de haberse producido, por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en relación al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA) de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los siguientes elementos de convicción 1.- Corre inserta a los folios 1, 2 actuaciones relacionadas con la presentación de la representante fiscal del Ministerio Publico, contentiva del auto de apertura de la investigación, de fecha 23/05/2010. 2.- Corre inserta al folio 5 de la presente denuncia Comùn, de fecha 22/05/2010, debidamente suscrito por el funcionario receptor y por la presunta victima ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), en la cual indica el modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos. 3.- Riela al folio 6 y vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 22/05/2010, debidamente suscrita por el funcionario actuante en el cual indica el modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), y el s de derechos del imputado. 4.- Al folio 9, riela Registro de Cadena de Custodia; 5.- riela a los folios 8 y vuelto y 9 y vuelto, actas de Entrevistas a los ciudanos testigos en el procedimiento; . CUARTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta al representante fiscal y la defensa publica penal. QUINTO: se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que le realicen evaluación psico social al imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA); En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), se realizó el día 22/05/2010 a las 12:15 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento No.- 2, Tinaquillo de la Policia del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 23 de Mayo a las 12:05 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, como lo es el delito de ROBO (ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del
Código penal en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada a los adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 6 y vuelto de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, se acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias de la causa al representante del Ministerio Publico y a la Defensa Pública Penal. QUINTO: Se oficia al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realice evaluación psicológica y social al imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). SEXTO: Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente Así se decide, .terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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