REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL No.- 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE MAYO DE 2010.
200° y 151º
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO (S): (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO
CAUSA Nº 2C- 10910
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F0121--10
En el día de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el secretario ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil de guardia: REINALDO SANDOVAL, en la sede del Hospital General de San Carlos, Dr. Egor Nucete, siendo atendido por el ciudadano Dr. Alberto Arias, Médico Cirujano de Guardia, el cual le indico al tribunal que el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), ingreso al Hospital en el día de ayer, por impacto de bala, y el mismo presenta un cuadro de: Fractura del Fémur Izquierdo Abierta grado 3, que se encuentra en buen estado de salud y esta en condiciones físicas, para realizar la Audiencia, además consigna en un (1) folio útil Informe Medico; en este estado el Tribunal procede a llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente; llevada en contra del (los) Adolescente (s): (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA); por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 y 277 y articulo 470, todos, del Código Penal. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, La Defensora Publica Especializada, ABG. INGRID PEREZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado; se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 y 277 y articulo 470, todos, del Código Penal., sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Se le imponga una medida cautelar de detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y 560 de la LOPNNA; por cuanto cumple con los requisitos del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Igualmente solicito copia simple de la presente acta y de la causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), y le pregunta si quiere declarar, a lo que expuso: no Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA ABG. INGRID PEREZ y expone: se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito por el cual se le imputad en la presente audiencia, toda vez que la presunta victima manifiesta que es luego de que fue despojado de su dinero cuando llego el funcionario policial, aunado a ello las personas que el señala como testigos no pudieron observar cuando era despojado de sus pertenencias porque se enceraron en el baño del local, solo oyeron el disparo, no pudiendo determinar si el disparo lo efectuó el agente policial o mi representando, asimismo, ente las evidencias incautadas no se recabaron las conchas de losproye4ctiles , solo fueron suministrados siete (7) proyectiles sin percutir, asimismo no existen testigos ajenos al funcionario policial que den fe o certifiquen que hubo resistencia a la autoridad pues nadie pudo ver cuado mi defendido haya detonado la presunta arma y que la antes mencionada arma haya sido incautada realmente a mi defendido, y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir la responsabilidad a os imputados, observándose además exceso en al actuación de dicho funcionario, y que el arma presuntamente incautada fue una manera de justificar ese tipo de actuación, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conjuntamente en el parágrafo primero del articulo 37 eiusdem, que establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible; y tomando en consideración además el delicado estado de salud en el que se encuentra mi representado en el supuesto negado de no acordar la libertad de m representado solicito que la medida de privativa de libertad sea cumplido en su domicilio en vista del delicado estado de salud; asimismo, por cuanto tal como pede observarse de las actas procesales que conforman la presente causa, que mi defendido resulto lesionado en su cuerpo, presentando una herida en una de sus piernas, producto de disparos por armas de fuego detonadas pro el agente policial interviniente en al aprehensión de mi representado, solicito se ordene la practica de evaluación medico forense a mi defendido y se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalia sexta del ministerio publico, con el fin de que se apertura la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del tipo penal al que hubiere lugar, contra el funcionario policial involucrado en al aprehensión o detención de mi defendido asimismo solicito se ordene la practica de luna evaluación psicológica a mi defendido a los fines de proceder determinar su imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela a los folios 03 y vuelto y 04, la cual indica que, “… dentro de un local donde arreglan zapatos ubicada en al calle silva estaban atracando…. Cuando llegue a la esquina de la calle pude ver que dentro del local estaba un sujeto de contextura delgada, piel trigueña y estatura alta, amenazando con un arma de fuego a otro ciudadano, en vista de ello procedí a ordenarle al sujeto armado que soltara el arma identificándome como funcionario policial, en ese instante el sujeto se percata de mi presencia y me apunto accionado el arma que cargaba en varias ocasiones, en eso salio corriendo y siguió disparando hacia mi persona, motivo por el cual tuve que hacer uso de mi arma de reglamento para repeler dicha acción y amparado en el articulo 117 numeral 02 del Codigo Organico Procesal Penal, donde recibió este sujeto un disparo en la pierna izquierda, quedando tendido en el pavimento, dejando tirado a pocos metros el arma de fuego que portaba … se le hizo un chequeo general encontrándoles varios billetes de diferentes nominaciones … y dada las circunstancias expresas en el articulo 248 referido al Código Orgánico Procesal penal, procedí a informarle al sujeto retenido el motivo de su detención …”; por lo cual se decreta la flagrancia en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 y 277 y articulo 470, todos, del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico y el de la libertad plena por La Defensora Publica Especializada; el Tribunal considera que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), en las actas procesales, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- riela al folio 01, OFICIOS 621, de fecha 20/05/2010, debidamente suscrito por el Inspector Jefe (IAPEC) ZULEIMA GARCIA, Comandante del Destacamento No.- 1, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en el cual remite actuaciones complementarias relativas a la detenciòn del imputado; 2.- riela al folio 02, OFICIOS 620, de fecha 20/05/2010, debidamente suscrito por el Inspector Jefe (IAPEC) ZULEIMA GARCIA, Comandante del Destacamento No.- 1, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, en el cual remite y que estan a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las evidencias físicas; 3.- al folio 03 y vuelto corre inserta Acta Policial de fecha 10/05/2010, en el cual se indica el modo, tiempo y lugar del hecho; 4.- al folio 04 riela Denuncia Comun del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), presunta victima, debidamente firmada por el funcionario receptor y la presunta victima; 5.- riela a los folios 05 y 06, Actas de Entrevistas a los ciudadanos JUAN PABLO PALENCIA, y DIXON GABRIEL PALENCIA HERRERA; 6.- riela al folio 9, denuncia ante el sistema de SIIPOL, en la cual se indica que el arma de fuego (tipo pistola) SMITH AND WESSON, serial A611289 se encuentra solicita desde el 31/12/2007, por el presunto delito de Hurto Genérico Común; 7.- riela al folio 12, constancia medica de fecha 20/05/2010; 8.- riela al folio 13, Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/05/2010; 9.- riela a los folios 14 y vuelto y 15, actuaciones relacionadas con el auto de apertura de investigación; Considera esta Juzgadora que, hasta el presente momento, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), como el presunto autor de los tipos penales que se describe: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 y 277 y articulo 470, todos, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), por lo que, considera esta juzgadora, que efectivamente el mismo merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo son los de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 272 y 277 y articulo 470, todos, del Código Penal, delitos considerado como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, de la persona y su entorno; por todo lo anterior y visto que en el caso en concreto todos los hechos imputados fueron perfectamente explicados y detallados en dicha audiencia; y bajo esta premisa, considera esta juzgadora que el delito de ROBO AGRAVADO es de los delitos graves que merece Sanción Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA lo que hace procedente la detención preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559, tal como lo solicito en este acto la vindicta publica, aunado al hecho de los delitos de PORTE ILICITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; delitos todos, que dieron origen a esta Audiencia lo que hace presumir a quien aquí decide que el mismo pudiera sustraerse del proceso sin que ello vulnere el manto de presunción de Inocencia del cual están revestidos todos los ciudadanos. Concluyendo estima la A Quo que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el representante Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación del adolescente en el mismo, y, el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga y en el presente caso esta señalado en las actas procesales; primero: cuando se indica que “ … dentro del local estaba un sujeto de contextura delgada, piel trigueña y estatura lata, amenazando con un arma de fuego a otro ciudadano, en vista de ello procedí a ordenarle al sujeto armado que soltara el arma identificándome como funcionario policial, en ese instante el sujeto se percata de mi presencia y me apunto accionando el arma que cargaba en varias ocasiones, en eso salio corriendo y siguió disparando hacia mi persona …”, de donde se puede interpretar que el mismo pueda evadir su responsabilidad en el proceso; Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declarar la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), identificado supra, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Publica Penal Especializada. ES todo. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto estamos ante un proceso ordinario en el cual están presentes todas las partes, en esta Audiencia, considera esta Juzgadora, en relación con la solicitud de la Defensa Publica Penal Especializada, de remitir copia certificada de la audiencia para la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de que se apertura una averiguación, que debe dirigirse personalmente el imputado adolescente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y colocar su denuncia bajo la supervisión o asesorìa de la Defensa Publica Penal, o en todo caso indicarlo a la representante fiscal aquí presente, cosa que no ha sucedido, por cuanto el imputado no declaró, por lo tanto este tribunal no puede inferir la violación de los derechos humanos al adolescente y actuar ex oficio en los casos de denuncias y/o acusación por la presunta comisión de este tipo de delito, por cuanto la investigación y comprobación de los hechos que se pudieran denunciar ante la presunta comisión de los delitos corresponde al Ministerio Publico ò a los órganos que actúen bajo su supervisión, por lo tanto se NIEGA la solicitud; Así se decide.. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psico-social al imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). SEXTO: se acuerdan las copias de las actas solicitadas por la Defensa Publica Penal y por la representante Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda agregar el informe medico entregado en esta Audiencia por el Dr. ALBERTO ARIAS, adscrito al hospital Dr. Egor Nucete. Asi se decide. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), se realizó el día 20-05-10, a las 12:000 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 21 de Mayo de 2010, a las 11:45 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 12:11 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, verificando que se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión en flagrancia practicada al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 03 y su vuelto, de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA), a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se precalifica los hechos como los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 458, 218, 272 Y 277 y 47, todos, del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se Niega la solicitud de la Defensa Publica Penal de remitir copia de la Audiencia a la Fiscalia Sexta del Ministerio Pubilco, SEXTO; Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica Penal de toda la causa y copia simple de la presente acta, solicitada igualmente por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psiquiátricos y psico sociales; OCTAVO: Se acuerda agregar el informe medico entregado en esta Audiencia por el Dr. ALBERTO ARIAS, adscrito al hospital Dr. Egor Nucete., NOVENO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO, al Destacamento No.- 3, Tinaco estado Cojedes bajo la responsabilidad de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” al adolescente imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA). Oficio al Director del Hospital Dr. Egor Nucete que el imputado esta bajo medida de Detención Preventiva de Libertad con Custodia Policial, Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes de la custodia al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 de la LOPNNA) en el Hospital Dr. Egor Nucete, Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
|