REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE MAYO DE 2.010.
200° y 151°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÙBLICA: LIDIA RIVERO TOVAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 2C-101-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0093-10.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES VEINTE (20) DE MAYO DE 2010, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, así como el ofrecido por la Defensora Publica Abg. Lidia Rivero Tovar, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 277 y artículo 218, numeral 3, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP)Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP)
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PUNTO PREVIO

En virtud de la manifestado por la Defensa Publica Especializada Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la cual indica: “… por cuanto del folio inserto 173 de la presente causa consta informe psicosocial y psiquiátrico emitido por el equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal donde se desprende “ una esquizofrenia Hebefrenética la cual se trata de una forma de esquizofrenia donde hay una alteración de los afectos las ideas delirantes y las alucinaciones son fragmentadas y es frecuentes el manierismos; hay risas insulsas y un pensamiento desorganizado no hay finalidad de sus actos y una tendencia errática y como consecuencia de ello el adolescente acusado se encuentra desprovisto de la capacidad exigido legalmente para hacerse responsable de los por los cuales se le acusa es por lo que solicito de conformidad artículo 619 LOPNNA se acuerde el sobreseimiento definitivo con todos los efectos de ley; así mismo solicito se le de el tramite debidamente indicado en la referida disposición legal y se remita al sistema de protección específicamente al consejo de protección del domicilio del adolescente para que se dicte la medida de protección a que haya lugar tomando en consideración las sugerencia indicada por el equipo multidisciplinario …” .
Ahora bien, por su parte en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, la representante del Ministerio Público Abg. Lucia García Sequera, expuso: “… si bien es cierto el artículo 619 establece en esta fase el sobreseimiento de la causa y contamos para ello con un informe del equipo multidisciplinario esta representación fiscal en aras de complementar el informe del equipo multidisciplinario acuerde lo conducente a los fines de que el adolescente sea diagnosticado por un profesional Psiquiátrico forense adscrito al CICPC, y en base a los resultados, como parte de buena fe solicito se agote la ubicación y citación de los familiares o representantes del adolescente a las venideras audiencias y en caso de ser procedente sea puesto a la orden del Tribunal de Protección a los fines legales de conformidad con la parte in fine del supra mencionado artículo…”
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considero prudente suspender la Audiencia Preliminar ya iniciada en fecha 14-04-2010, hasta tanto constara en autos la Evaluación Psiquiátrica Forense.
Adicionalmente se observa, que en fecha 19-05-2010, se recibió vía fax, dictamen Pericial realizado al imputado de autos, sucrito por la experta Dra. Odaly Duque. (riela al folio 230 al 234 )
En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que de la lectura del dictamen pericial, se desprende en la conclusión del mismo la experta indica entre otras cosas que “…. NO evidencia antecedentes de enfermedad esquizofrenica ni la presencia de síntomas y signos activos de esquizofrenia…”., lo que significa que existe diferentes criterios o en otras palabras hay criterios opuestos, entre el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y el Dictamen Pericial emitido por la Experta Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, extensión Carora. En razón de lo anterior resulta oportuno precisar, lo previsto en el artículo 321 del código orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”, resulta necesario citar lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 537, es imperativa, en cuanto a la Interpretación y aplicación; en especifico en su parte infine, establece: “… En todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ” . ( subrayado y negritas de este Tribunal);
De acuerdo a la interpretación sistemática de la norma supra transcrita, se colige que no puede el Juez de control, valorar y apreciar pruebas, ya que es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Dejando sentado lo anterior y como una consecuencia consona de lo expresado, esta juzgadora desestima la Solicitud Sobreseimiento Definitivo solicitada por de la Defensa Publica Especializada, de conformidad con el artículo 619 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que debido a los diferentes criterios, entre el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y el Dictamen Pericial emitido por la Experta Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, extensión Carora, estima quien aquí decide, que debe ser dilucidado en el debate oral y público., de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Referente a la solicitud de la defensa publica en esta audiencia considera esta juzgadora que no es esta etapa la establecida en el ordenamiento procesal penal para tomar decisiones acerca del acervo probatorio por cuanto es una actividad propia de la etapa de juicio, en virtud que no esta dado a esta juzgadora determinar el grado o no de la supuesta enfermedad que padece el adolescente, en virtud de los criterios opuestos en los informes que riela a la causa, razón por la cual desestima la solicitud de Suspensión de la presente audiencia. Así se decide.


ADMISION TOTALMENTE DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL

Esta juzgadora pasa a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pronunciándose de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-04-2010, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA), a quien se les sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 277 y artículo 218, numeral 3, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP)Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación. Por otra parte, en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica que no ofrece alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio.
2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas; así se decide.
3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISTENCIA A LA AUTORIDAD; en este caso en concreto se hace improcedente.

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la tarde, fue aprendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, el acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA) , en la Finca Sabaneta, adyacente al lugar donde se suscito el homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ( Exp.I-360.051) ocurrido en fecha 09-04-2010, en el sector Conaima de esta ciudad, portando como vestimenta para ese momento un pantalón Blue Jeans Sucio, una camisa de color negro sucia y zapatos desgastados de color marrón, los cuales estaba usando como chancletas, y un arma de fuego, a quien le dieron la voz de alto haciendo caso omiso trato de darse a la fuga, logrando ser interceptado a escasos metros de la cerca lateral de la Finca Canaima, así mismo se le incautó una escopeta marca New England, cañon LARGO, modelo PARDNER, calibre 44, serial NG233590, con correaje de cuero color Marrón, contentiva de un cartucho percutido del mismo. El referido adolescente estaba siendo investigado en virtud de que fue señalado por testigos como presunto autor del homicidio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP), cuyo cuerpo fue encontrado en el caserío Conaima propiedad del coronel de apellido Suárez, razón por la cual el ministerio público presento acusación por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 277 y artículo 218, numeral 3, todos del Código Penal”.


SANCION SOLICITADA

En relación a la sanción específica que debe aplicársele al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA) , es Privación de Libertad hasta por el plazo de CINCO (05 ) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, segundo parágrafo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado al delito que cometió el adolescente supra mencionado como es “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 277 y artículo 218, numeral 3, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es un delito que según el articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen aplicarse medida de privación de libertad, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por los mismos ya que en el delito de Homicidio Calificado existe un ataque de bienes jurídicos protegidos por el estado Venezolano, donde se vulnera o destruye la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, de manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometido, aunado al hecho de que existe una concurrencia real de delitos, ya que el adolescente fue acusado también por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio del Experto Funcionario, CLARENCIO PEREZ y LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, ya que fueron el funcionarios que practico las inspecciones Técnicas Criminalisticas No. 0595, de fecha 10/04/2010. 2.- Con el Testimonio de los Expertos CARRASCO HIXON y TOVAR LENIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quien fueron los funcionarios que practico las inspecciones Técnicas Criminalisticas No. 0582, de fecha 09/04/2010; la Inspección No.- 0581 de fecha 09/04/2010. 3.- Con el testimonio del experto CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la experticia de Peritaje de Reconocimiento Legal 0134 de fecha 09/04/2010 a la evidencia colectada (machete); la experticia 0149 de fecha 11/04/2010 realizada a la evidencia colectada (Escopeta y Cartucho Percutido) 4.- Con el testimonio del experto que realizo el Protocolo de Autopsia; 5.- Con el testimonio que realizo la Experticia Hematológica; 6.- Con el testimonio del experto HIXON CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Legal 0133 de fecha 09/04/2010 7.- Con el testimonio del experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Real a la ropa que vestía el adolescente de auto al momento de su aprehensión, la cual fue ordenada en el auto de inicio de la investigación. 8.- Con el testimonio de la Psiquiatra Forense, Dra. Odaly Duque, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, extensión Carora, en virtud de que fue la experta que realizo el Informe Psiquiátrico al adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, la cual es pertinente para que la misma la amplié y explique, necesaria ya que con ella se puede demostrar la existencia o no de una enfermedad mental del adolescente. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes LENIN TOVAR, GUSTAVO GUADA, NAURY RUIZ, JORGE OJEDA y CLARENCIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente 2.- Con la declaración del ciudadano MENDOZA REYES ROGER SALVADOR, por cuanto es testigo en el presente caso; 3.- Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP), por cuanto es testigo en el presente caso; 4.- Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP), por cuanto es testigo en el presente caso; 5.- Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP), por cuanto es testigo en el presente caso; 6.- Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP), por cuanto es testigo en el presente caso;. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356, 339 ordinal 2, 354, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes Pruebas documentales: 1. Con el Acta Procesal de fecha 10-04-10, suscrita por los funcionarios LENIN TOVAR, GUSTAVO GUADA, NAURY RUIZ, JORGE OJEDA y CLARENCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica, 0595 de fecha 10/04/2010 suscrita por los funcionarios CLARENCIO PEREZ y LENIN TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Actas de Inspecciones técnicas científicas 0581 y 0582, suscrita por el funcionario CARRASCO HIXON y TOVAR LENIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminologías,. 4.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con e numero 0149, suscrita por el funcionario CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Con la Experticia de Regulación de Reconocimiento legal, signada con el número 0133 y 0144, realizada por la experto CARRASCO HIXON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Con el Protocolo de Autopsia, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas. 7.- Con la Prueba Hematológica, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. 8.- Con el reconocimiento Legal de la ropa que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por le Defensa Publica por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Según los elementos de convicción siguientes: DOCUMENTALES: A los fines de ser exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas documentales: 1.- Los informes Psicológico, Psiquiátrico y Social suscrito por el Equipo Multidisciplinario, a los fines de que en la oportunidad correspondiente, sea tomado en consideración para la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La Experticia a realizar por el Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, extensión los Teques.

MEDIDA CAUTELAR

Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal, tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y así como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la Fiscal de Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad y en virtud de que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como considera quien aquí decide que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen y que el deber del Estado a través de la aplicación del derecho, es cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad, aunado al hecho de que el adolescente supra mencionado, no tiene residencia fija, ni ocupación ni oficio, tampoco hasta la presente fecha se han hecho presente sus representantes legales, en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal acuerda la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de Internamiento al Destacamento N°8 en custodia de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” del Municipio Rómulo Gallegos, donde actualmente funciona, en virtud de la emergencia decretada por el INAM, donde permanecerá recluido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se desestima lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa y de suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA) , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 277 y artículo 218, numeral 3, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA 326 COPP)Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público y la Defensa Especializada. En consecuencia, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, se acuerda la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 65 Y 545 LOPNNA) , en consecuencia, líbrese boleta de Internamiento al Destacamento N°8 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en custodia de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” en virtud de encontrase en emergencia, decretada por el INAM, donde permanecerá recluido. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO.
















CAUSA Nº 2C-101-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0093-10.