REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE MAYO DE 2010.
200° Y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 2C- 105-10
EXP. F.- 09-F05-0054-09

En el día de hoy, siendo las 10:20 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil ORLANDO AULAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º y articulo 318 ordinal 3º ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa Publica Especializada; Se deja constancia de la presencia la imputada y su representante legal, ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). y de la victima ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) Es todo. En este estado el Tribunal, informa que los hechos por los cuales la representante fiscal solicita el sobreseimiento definitivo en al presente causa: Los ocurrieron en fecha 09/03/2007, cuando la victima ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), se encontraba en su residencia bañandose y cuando salio se dio cuenta que el anillo ya no estaba en la batea que se encuentra en su residencia que se encuentra en el barrio las lajitas 2, callejón sucre al final casa s/n, al aldo del taller de mecánica San Carlos, estado Cojedes, por lo cual califico los hechos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal; ahora bien como estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, articulo 453 ordinal 1º del Código penal vigente para la época; aunado al hecho que el Código Penal fue reformado y visto que los hechos punibles acarrean prisión de cuatro a ocho años y en estos delitos la acción penal prescribe a los tres años por cuanto no amerita pena de privación, según el articulo 615 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; así también en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), alegando para ello la prescripción de la acción penal; solicita en consecuencia para el imputado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, y 318 ordinal 3º concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a la imputada. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la victima (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: yo lo que quiero es que me devuelvan el anillo o el importe del anillo, eso es lo que quiero yo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado la adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época de los hechos, pasando a explicar el modo, tiempo y lugar de los hechos de forma oral; Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar la norma que beneficie al adolescente; ahora bien como estamos en presencia del delito de Hurto calificado, y visto que los hechos punibles acarrean pena por mas de tres años, y siendo que en estos delitos la acción penal prescribe a los tres años, según el articulo 615 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual establece que los delitos que no ameriten la privación de libertad, por lo que en el presente caso se aplica esta, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente que el presente delito la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 09/03/2007, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres (03) año, tiempo suficiente para que opere la prescripción, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, del inicio de la presente investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 537 eiusdem, tomando en consideración lo asentado por la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia, 1089, la prescripción es una institución de orden publico. Así mismo, hago del conocimiento de este tribual que los objetos incautados quedan a la orden de este tribunal. Es todo”. Seguidamente, la jueza procedió a imponer de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. y En este estado el Tribunal le da la palabra a la imputada adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), a lo que responde que no quiere hablar ES todo. Seguidamente se le da la palabra a la madre de la imputada (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: ella ya tiene 18 años de edad, cuando eso paso tenia 14 años, en estos momentos ella no esta estudiando por que ella no quiere estudiar, Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: por cuanto evidentemente se desprende las actuaciones que se encuentra prescrita la acciòn penal lo cual hace procedente el sobreseimiento definitivo es por lo que solicito a la par de la solicitud fiscal se acuerde el sobreseimiento definido y los efectos de ley en relación al mismo, como lo es la desincorporacion de los registros policiales que pudiera tener con ocasión de esta causa; destacando la circunstancia de que no fue formalmente imputado de los hechos lo cual vicia cualquier investigación seguida en su contra, igualmente solicito copias simple de la presente acta. Es todo. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica, para decidir observa: Como Punto Previo el Tribunal deja constancia que se le hizo un llamado de atención a la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), madre de la imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la LOPNNA, a que incluya o inscriba en un Programa Especial de Asistencia Integral a la joven imputada (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), a los fines de asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna; Seguidamente el Tribunal expone: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el inicio de la investigación de fecha 09/03/2007, hasta la presente fecha 11/05/2010, han trascurrido mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Debe acotarse, que tal como lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 619 de fecha 03/11/2005, expediente No.- 2005-00379 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte quien considera que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado, sin la presencia de la victima, siendo así las cosas, quien aquí decide acoge el criterio antes mencionado en consecuencia seria inoficioso, deferir la presente Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), esto en aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y debe decretarse el cese de la condición de imputada adolescente, por cuanto a que ha transcurrido mas de 3 años, desde la comisión del hecho punible, considera esta Juzgadora que lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente supra indicado, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con 615 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. En relación a la solicitud de entrega del anillo realizada a este Tribunal en esta misma Audiencia el Tribunal acuerda de conformidad la devolución del objeto solicitado con base al articulo 311del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerdan las copias solicitadas pro la defensa publica penal especializada y la representante del Ministerio Publico: En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de la adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con los artículos 615 de de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. CUARTO: Se acuerda oficiar al CICPC Sub Regiòn Cojedes departamento de Evidencia de Guardia y Custodia, a los fines que le sea devuelto el anillo. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por la defensa y el representante del Ministerio Publico. Es todo. Terminó, siendo las 11:20 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO