REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, cuatro de mayo de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:     HP11-V- 2009-000217
 
MOTIVO      Sentencia definitiva en la causa  de divorcio   causal 2da  articulo 185 del C.C.V  (Abandono Voluntario) 
 
I
 
                           IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE RECONVENIDO:    Víctor Manuel Hurtado, de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 8.671.234.domiciliado en la Urbanización Villas de Santa Maria,  calle13 casa Nª 15-01  Municipio  Falcón Tinaquillo   del Estado Cojedes    
 
ABOGADA APODERADA:   Andreina Cristina Bello    IPSA Nº 57.222
 
DEMANDADA RECONVINIENTE: Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular de la cédula de identidad Nº  10.323.549 domiciliada en Calle Urdaneta,   casa Nº 5-69  Municipio Falcón,  Tinaquillo,   Estado Cojedes  
 
 ABOGADA APODERADA: Rosa Elena Romero IPSA Nª 40028
 
 NIÑOS: ………………..
 
II
 
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
            Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Víctor ambos ampliamente identificados en los autos,  en la cual requiere se le declara el Divorcio  conforme a lo establecido en la  causal 2º del  Articulo 185  del Código Civil venezolano, es decir: “ Abandono Voluntario “,  hecho ocurrido  según su dicho,    “habiéndose tornado su relación inarmoniosa , desde el 23 de  abril del 2008 ,  cuando  motivado por acciones judiciales ejercidas por su cónyuge  y a objeto de evitar mayor afectación , abandono el hogar conyugal  encontrándose desde esa fecha separados ,viviendo cada uno  en domicilios diferentes  sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia… solicito se declare  el divorcio como  solución  al presente caso “ 
 
        Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada   fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistió a la fase de mediación  y sustanciación del proceso, dio contestación a la demanda en la  cual: 
 
“  negó , rechazó y contradijo los alegatos del demandante, informó del incumplimiento del demandante con las  obligación de manutención de sus hijos, previamente convenida ante el tribunal del Municipio Falcón, presento reconvención   fundada  en la causal de Abandono Voluntario , alego no haber dado motivo a ello, invoca el principio de comunidad de la prueba y  presenta  las pruebas que corren en los autos, aportadas por el demandante reconvenido”  ambas partes se presentaron a la fase de sustanciación y controlaron sus pruebas.
 
        Durante la fase de sustanciación fueron oídos el niño  y el adolescente ………………………………….., procreados durante esa unión, se les oyó en presencia del Ministerio Público, quienes emitieron opinión favorable al régimen  de instituciones familiares convencionalmente establecidas en la fase de mediación, se deja constancia que sobre  la obligación de manutención  existe un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, celebrado en juicio aparte  entre los progenitores ante el tribunal  del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
 
         
 
III
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En fecha  03 de mayo del 2010 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, asistidas de sendas  abogadas,  en la cual se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, tanto sobre la demanda principal como sobre la reconvención.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
Apreciando las pruebas señaladas conforme a los criterios de la libre convicción razonada,  obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora valora lo siguiente: 
 
 DOCUMENTALES:
 
   -  Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Víctor Manuel  Hurtado Campos  y Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho quienes contrajeron matrimonio, por  ante la  Ante la primera autoridad civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha  08 de diciembre del año 1990,  asentada al folio 70, acta Nº 279 de los Libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho  durante el año 1990, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges  de los contendientes y así se declara. 
 
     -  Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento del  adolescente   …………  que por no haber sido impugnada en el proceso se le  da pleno valor probatorio  por  ser documentos público que merece plena fe y  con las  cuales queda demostrado que efectivamente  fue procreado durante esta  unión matrimonial   y que para este momento cuenta, con 15 años, que es menor de 18 años y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan  respecto de el, la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
-   Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento del Niño  …………..  que por no haber sido impugnada en el proceso   se le  da pleno valor probatorio  por  ser documentos público que merece plena fe y  con las  cuales queda demostrado que efectivamente  fue procreado durante esta  unión matrimonial y que para este momento cuenta, con   08  años, que es menor de 18 años  y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan  respecto de el, la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
      Se valora Boleta de citación, emitida por el Municipio Falcón  la cual es documento publico y no ha sido impugnada en el presente procedimiento, donde se evidencia el domicilio del ciudadano Víctor Manuel Hurtado, que es diferente al domicilio conyugal manifestado en el escrito libelar,  a la que se le da pleno valor probatorio y con lo cual queda demostrado que   habita en lugar distinto al hogar conyugal .
 
       Se valora  la Boleta de citación emanada de la Fiscalia, la cual es documento publico y no ha sido impugnada en el presente procedimiento, donde se evidencia el domicilio del ciudadano Víctor Manuel Hurtado, que es diferente al domicilio conyugal manifestado en el escrito libelar,  a la que se le da pleno valor probatorio y con lo cual queda demostrado que   habita en lugar distinto al hogar conyugal.
 
     Se valora  Boleta de notificación, emanada del Juzgado Penal de esta Circunscripción la cual es documento publico y no ha sido impugnada en el presente procedimiento, donde se evidencia que el demandante de autos fue sujeto de una prohibición  de cometer actos de persecución,  acoso o intimidación  a la demandada de autos por parte  de la fiscalía 7ª  del M.P.,  a la que se le da pleno valor probatorio y con lo cual queda demostrado que en el devenir de la relación conyugal  se amerito intervención judicial par  evitar  situaciones conflictivas entre los contendientes de autos 
 
         Se valora la certificación de acta de fecha 28 de enero del 2010,  ( folio 191 )  emanada por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón de esta Circunscripción, la cual es documento  Administrativo  y no ha sido impugnada en el presente procedimiento, donde se evidencia que el Consejo de protección del Municipio Falcón,  dicto medidas  de protección a favor del  adolescente y niño ………….,  por problemas suscitados con ambos progenitores que afectaban la estabilidad emocional de los hijos de ambos contendientes  a la que se le da pleno valor probatorio y con lo cual queda demostrado que   la relación de los progenitores es inarmoniosa   a tal punto de  afectar a sus hijos  y así se declara 
 
     Se valora  escrito de contestación  a la demanda  y de reconvención  donde la demandada  niega haber abandonado el hogar y afirma que fue el demandante  quien abandono voluntariamente el hogar común y que la situación se mantiene hasta la fecha.
 
DECLARACION DE PARTE: 
 
      Se valora la declaración de parte,  rendida por  el demandante reconvenido en audiencia en presencia de la jueza, donde reconoce haber  abandonado voluntariamente el hogar común , de ser una decisión voluntaria y de ser irreversible por considerar que no es posible en modo alguno reconciliarse ,  a la cual se le concede pleno valor probatorio  respecto de la ruptura definitiva del vinculo afectivo  entre los cónyuges.
 
    Se valora la declaración de parte,  rendida por   la demandada reconviniente  en audiencia,  en  presencia de la jueza, donde declara haber sido abandonada  en el hogar común junto a sus hijos, por su cónyuge ,  que fue  una decisión voluntaria y que no es posible en modo alguno reconciliarse por cuanto ya se ha roto el vinculo afectivo que los unió ,  a la cual se le concede pleno valor probatorio  respecto de la ruptura definitiva del vinculo afectivo  entre los cónyuges.
 
       En relación a la jurisprudencia presentada  esta jurisdicente acoge el criterio  de la Sala Social  del TSJ  respecto de la doctrina de Divorcio como solución, mas no como sanción,  cuando ha quedado demostrada alguna de  las causales  legales previstas para  que proceda el divorcio, que en el caso de autos se demostró la ocurrencia del Abandono voluntario del hogar común por parte del cónyuge demandante  reconvenido y se confirmo la imposibilidad de reanudar la vida conyugal  entre los contendientes. 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos  Víctor Manuel Hurtado y Massiel Anjanette Gutiérrez  Camacho y así se declara.
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión fueron procreados dos hijos   de nombres …………………………….,  de   14 y 08  años de edad respectivamente.
 
- Que en efecto  ambos cónyuges tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
Queda demostrado que en efecto los cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono del hogar común por parte del cónyuge demandante, causal que alego el demandante en su demanda y la demandada en su reconvención, y que   se evidencio  según sus dichos que  ese  abandono fue voluntario,  así mismo se evidencio  que ninguno de los cónyuges tiene  intención alguna de reconciliarse,  quedando  con tales hechos  subsumida su conducta en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio y así se declara. 
 
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio.  
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   un hijo menor de  18 años   es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara    
 
     Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.   
 
  “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  
 
causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  .
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
 
 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
 En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el  demandante  de autos y la reconviniente  . 
 
         Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole  los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido convencionalmente entre los  padres respecto de sus hijos y que  fueron homologados  con anterioridad y están plenamente vigentes
 
      Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio,  en el caso de autos se confirmó  que  fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.  
 
  
 
IV
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
       Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas,  así como la contestación de la demanda y la reconvención presentada por la demandada  y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la  ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos  que configuran la  causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano., que  se demostró  que el vínculo afectivo esta roto  irremediablemente, que ya no es posible la  vida   conyugal;  en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.    
 
DECISIÓN
 
Con fundamento en las razones expuestas,  esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano  Víctor  Manuel Hurtado Campos contra la ciudadana   Massiel  Anjanette Gutiérrez Camacho y con lugar la reconvención planteada por  la ciudadana  Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho  contra el ciudadano  Víctor Manuel Hurtado Campos,  en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión  
 
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados entre los  progenitores sobre  las instituciones familiares que regirán respecto al  los hijos, una vez declarada la disolución del vínculo conyugal.  Se advierte que las  estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial  cuando hayan cambiado las condiciones  existentes para el  momento de la decisión.
 
Tercero:   Se ordena la  liquidación de la Comunidad conyugal
 
Cuarto: No se condena en costas dada la naturaleza  del litigio
 
Así se decide. Cúmplase.
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en  San Carlos a los  cuatro días del mes de   mayo del dos mil diez
 
La Jueza
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                               La Secretaria
 
                                                                                        Abg: Maria Gracia Quintero L
 
 
En esta misma fecha, siendo las  12,00 m.d. se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº  PJ0072010000019  la secret.
 
 
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