REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria por declaración de incompetencia y declinatoria a tribunal competente.
ASUNTO: HP11-V-2009-000027
MOTIVO: Obligación de manutención.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nubia María Mireles Quintero, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.442, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Avenida Nº 2, casa Nº 47, San Carlos , Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Saray Becerra. IPSA Nº 16,597
DEMANDADO: Ramón Eulogio López, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.923, domiciliado en Samán Tarazonero II, Manzana B 11-11, Segundo estacionamiento , Maracay , Estado Aragua.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, IPSA Nº 29694.
BENEFICIARIA: Yanetzi Anais López Mireles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.283, de 28 años de edad, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Avenida Nº 2, casa Nº 47, San Carlos, Estado Cojedes.

II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se trata de demanda incoada en fecha 16 de febrero del 2009, por la ciudadana Nubia Mireles, asistida por la Fiscal IV del Ministerio Público, obrando en nombre y representación de su hija, la joven adulta Yanetzi Anais López Mireles, de veinte ocho años de edad, quien presenta discapacidad motora, en la cual demandan al padre de la mencionada joven, ciudadano Ramón Eulogio López, a objeto de que se le extienda el beneficio de obligación de manutención y se le aumente la misma, con fundamento en un acuerdo conciliatorio durante la minoridad de la beneficiaria celebrado en la Fiscalia IV del Ministerio Público, homologado en el año 2003, extendidos sus efectos hasta Marzo del año 2008, cuando fue extinguida la causa por haberse superado el limite máximo de la extensión del beneficio de obligación de manutención, previsto en el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
Conoce la causa, quien aquí decide, en etapa de juicio; por lo que a los fines de prepara el juicio procede a hacer la revisión de las actas procesales, encontrando que la demanda ha sido incoada por la madre de la beneficiaria, y quien no tiene la representación legal de la misma por ser esta mayor de edad y en consecuencia emancipada, ni haber acreditado representación judicial de la misma, no obstante acogiendo el principio de prioridad a la realidad sobre las formas, en cuenta que este es un defecto subsanable en el juicio con la sola presencia de la beneficiaria de autos se desestima y se procede a revisar los demás supuestos de la relación procesal, encontrando que la beneficiaria demandante de autos, si bien es cierto acredita una discapacidad motora, no es menos cierto que de la revisión del acta de nacimiento de la beneficiaria se evidencia que actualmente cuenta con veintiocho años de edad.
Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), que rezan:
“Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad …”
Donde se consagra que la condición de niño, niña o adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección de niños, niña y adolescentes y que en el caso de autos evidentemente la beneficiaria, es mayor de edad, en consecuencia ya que no se encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley y así se declara.
Procede quien decide, a revisar la competencia excepcional que le otorga el Artículo 383 de LOPNNA, que reza:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:…(sic)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Por expresa disposición del legislador en la norma transcrita supra consagra una competencia excepcional mediante la cual el Juez de protección puede, cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios de Obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario, no obstante en el caso de autos, la beneficiaria padece discapacidad física, más se evidencia del acta de nacimiento que la beneficiaria ya supero la edad máxima permitida en la citada norma, por lo que aun dentro de tales facultades no tiene la competencia especial otorgada quien aquí decide para seguir conociendo de la presente causa y así se declara.
Corresponde ahora analizar lo referente a la competencia judicial establecida en la LOPNNA
Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la letra del `precitado articulo se deduce que todos los asuntos contenciosos referidos a las Obligaciones de manutención se tramitaran por el procedimiento ordinario, consagrado a partir de los Artículos 450 y siguientes, es así como iniciado el procedimiento el cual por disposición de la ley , en primera instancia consta de dos etapas a saber: La etapa de audiencia preliminar y la etapa de juicio, así se desprende de las disposiciones de los Artículos que se explanan a continuación
Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “…En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio…”
Artículo 468. Audiencia preliminar. “…La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación”.

Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio…”

Normas que evidencian claramente que este recorrido se hace en primera instancia, en la misma jurisdicción, en el mismo proceso, aunque hayan sido ejecutadas ante otro juez con funciones diferentes, razonamiento que se hace necesario a los fines de que siendo la competencia un requisito sine qua non para la validez del proceso, por efecto de lo dispuesto en el Articulo 5 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el Art. 6 del Código Civil , normas destinadas a resguardar el orden público que distingue a la recta administración de justicia y estando en consecuencia la jueza que conoció la audiencia preliminar comprendida dentro de las mismas causales de incompetencia que fueron aplicadas para la presente declaratoria, no siendo competentes ni la jueza que actualmente se declara incompetente, ni la jueza que en el mismo proceso e instancia le previno, lo procedente en derecho es declarar nulas todas las actuaciones realizadas en ambas etapas y reponer la causa al estado de admisión y así se declara
Ahora bien determinada la incompetencia de esta jurisdicción minoril, es menester determinar quien resulta competente para el conocimiento de la demanda de Obligación de manutención formulada por Nubia Maria Mireles Quintero, en representación de su hija Yanetzi Anais López Mireles, en atención a la condición de adulta mayor de edad, de la beneficiaria - demandante, a juicio de quien decide el Juez competente para seguir conociendo de la causa lo es el Juez de primera instancia Civil Ordinario de la circunscripción Judicial de Estado Cojedes y así se declara, en consecuencia se ordena remitir a los tribunales civiles de esta jurisdicción todas las actas procesales que integran este expediente a objeto de que siga su curso legal .
III
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: Se declara incompetentes los Tribunales de primera instancia de protección del niño, niña y del adolescente para conocer de la presente causa sobre obligación de manutención de persona adulta, ciudadana: Yanetzi Anais López Mireles.
Segundo: Se anulan todas las actuaciones realizadas en los Tribunales de primera instancia de protección del niño, niña y adolescentes del Estado Cojedes, a partir del auto de admisión.
Tercero: se declara competente los Tribunales de jurisdicción civil ordinaria del Estado Cojedes y se ordena mediante oficio, la remisión de la causa para que sigan conociendo de la misma.
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En San Carlos a los veintisiete días del mes de Mayo del dos mil diez.
Diarícese, regístrese y publíquese.
La Jueza
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria
Abg Maria Gracia Quintero



En esta misma fecha, siendo las 12,12pm., se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000026 la secret.