REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintisiete de mayo de dos mil diez
 
200º y 151º
 
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria  por declaración de incompetencia y declinatoria a tribunal competente. 
 
ASUNTO: HP11-V-2009-000027
 
MOTIVO: Obligación de manutención.
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE:  Nubia María  Mireles Quintero,  venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.442, domiciliada en  Urbanización Monseñor Padilla,  Sector 3, Avenida Nº 2, casa Nº 47, San Carlos , Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Saray Becerra. IPSA Nº 16,597
 
DEMANDADO: Ramón Eulogio López, venezolano , mayor de edad, titular  de la cédula de identidad Nº 9.532.923,  domiciliado en  Samán Tarazonero II, Manzana B 11-11, Segundo estacionamiento , Maracay , Estado Aragua.
 
 DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, IPSA Nº 29694.
 
BENEFICIARIA: Yanetzi Anais  López Mireles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.283, de 28 años de edad, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Avenida Nº 2, casa Nº 47, San Carlos, Estado Cojedes.
 
 
II
 
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
 
 
      Se trata de demanda incoada en fecha 16 de febrero del 2009,  por la ciudadana  Nubia Mireles,  asistida por  la Fiscal IV del Ministerio Público,  obrando en nombre y representación  de su hija,  la joven adulta   Yanetzi Anais López Mireles,  de veinte ocho años de edad, quien presenta discapacidad motora, en la cual  demandan al padre de la mencionada joven,  ciudadano  Ramón Eulogio López,  a objeto de que  se le extienda el beneficio de  obligación de manutención  y se le aumente  la misma,  con fundamento en un acuerdo conciliatorio durante la minoridad de la beneficiaria celebrado en la Fiscalia IV del Ministerio Público, homologado en el año 2003,  extendidos sus efectos hasta  Marzo del año 2008, cuando fue extinguida la causa por haberse superado el limite máximo de la extensión del beneficio de obligación de manutención,  previsto en el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. 
 
     Conoce la causa, quien  aquí decide,  en etapa de juicio;  por lo que a los fines de prepara el juicio  procede a hacer la revisión de las actas procesales, encontrando que la demanda ha sido incoada por la madre de la  beneficiaria, y quien no tiene la representación legal de la misma por ser esta mayor de edad y en consecuencia emancipada,  ni haber acreditado representación judicial  de la misma, no obstante  acogiendo el principio de  prioridad a la realidad sobre las formas,   en cuenta que este es  un defecto subsanable en el juicio  con la sola presencia de la beneficiaria de autos se desestima y  se procede a revisar  los demás supuestos de la relación procesal, encontrando que la beneficiaria demandante  de autos,  si bien es cierto acredita una discapacidad motora, no es menos cierto que de la revisión del acta de nacimiento de la beneficiaria se evidencia que actualmente cuenta con  veintiocho años de edad. 
 
Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), que  rezan:
 
               “Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
 
              Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad …”
 
      Donde se consagra que la condición de niño, niña  o adolescente,  es el criterio diferencial para establecer  los sujetos  que abarca la  materia  sobre la cual  tendrán competencia especial  los jueces  de Protección de niños, niña y adolescentes  y que en el caso de autos evidentemente la beneficiaria, es mayor de edad,  en consecuencia ya que no se encuentra dentro de la categoría   de sujetos  protegidos por la  citada  ley y así se declara. 
 
      Procede quien decide, a  revisar  la competencia excepcional que le otorga el Artículo 383 de LOPNNA, que reza: 
 
              Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:…(sic)
 
b)	Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
 
 
      Por expresa disposición del legislador  en la norma transcrita supra  consagra una competencia excepcional  mediante  la cual  el Juez de protección puede, cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios  de Obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario,  no obstante en el caso de autos, la beneficiaria padece discapacidad física,  más  se evidencia  del acta de nacimiento que  la beneficiaria  ya supero la edad máxima permitida  en la citada norma, por lo que  aun dentro de tales facultades  no  tiene la competencia  especial   otorgada quien aquí decide para seguir conociendo  de la presente causa  y así se declara.
 
      Corresponde  ahora  analizar lo referente a  la  competencia judicial  establecida en la LOPNNA
 
                Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. 
 
 
De la letra del `precitado articulo se  deduce que todos los asuntos contenciosos referidos a las Obligaciones de manutención se tramitaran por el procedimiento ordinario, consagrado a partir de los Artículos 450 y siguientes,  es así como  iniciado el procedimiento  el cual por disposición de la ley , en primera instancia consta de dos  etapas a saber:  La etapa  de audiencia  preliminar  y la etapa de juicio,  así se desprende de las disposiciones de los Artículos que se explanan a continuación     
 
               Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  “…En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio…”
 
               Artículo 468. Audiencia preliminar. “…La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación”.
 
 
               Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio… Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio…”
 
 
      Normas que evidencian claramente  que  este recorrido se hace en primera instancia,  en  la misma jurisdicción,  en el mismo proceso,  aunque  hayan sido ejecutadas ante otro juez  con funciones diferentes,  razonamiento que se hace  necesario a los fines de que  siendo  la competencia un requisito sine qua non  para la validez del proceso, por efecto de lo dispuesto en el Articulo 5 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el Art. 6 del Código Civil , normas destinadas a resguardar el orden público que distingue a la  recta administración de justicia  y estando  en consecuencia la jueza que conoció la audiencia preliminar comprendida dentro  de las mismas causales  de incompetencia que fueron aplicadas  para la  presente declaratoria, no siendo competentes ni la jueza  que actualmente  se declara incompetente,  ni la jueza que en el mismo proceso e instancia le previno, lo procedente en derecho es declarar nulas todas  las actuaciones  realizadas  en ambas etapas y reponer la causa al estado de admisión  y así se declara 
 
       Ahora bien determinada la incompetencia  de esta jurisdicción minoril, es menester determinar  quien resulta competente  para el conocimiento de la demanda de Obligación de manutención formulada por  Nubia Maria Mireles Quintero, en representación de su hija  Yanetzi Anais López Mireles, en atención a la condición de adulta mayor de edad, de la  beneficiaria - demandante, a juicio de quien decide  el Juez competente para seguir conociendo de la causa lo es el Juez  de primera instancia  Civil Ordinario  de la circunscripción  Judicial de Estado Cojedes y así se declara, en consecuencia se ordena  remitir  a los tribunales civiles de esta jurisdicción  todas las actas procesales  que integran este expediente a objeto de que  siga su curso legal . 
 
                                                                    III
 
DECISION
 
Con fundamento en  las razones expuestas, esta Juzgadora  Administrando  Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  resuelve: 
 
Primero: Se declara incompetentes los  Tribunales de primera instancia de protección del niño, niña y del adolescente  para conocer de la presente causa  sobre obligación de manutención  de persona adulta, ciudadana: Yanetzi Anais  López Mireles.
 
Segundo: Se anulan todas  las actuaciones realizadas en los Tribunales de primera instancia de  protección del niño, niña y adolescentes del Estado Cojedes, a partir del auto de admisión.
 
Tercero: se declara competente los Tribunales de  jurisdicción civil ordinaria  del Estado Cojedes y  se ordena mediante oficio,  la remisión de la causa para que sigan conociendo de la misma. 
 
 Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
 En San Carlos a los veintisiete días del mes de  Mayo del dos mil diez.
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
La Jueza
 
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui              
 
 
La  Secretaria
 
Abg Maria Gracia Quintero
 
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las 12,12pm., se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000026 la secret.					
 
 
 
 
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