REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2009-000265
MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa sobre cobro de bolívares .
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: German Antonio Pérez Figueroa de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.269.243 , domiciliada en la calle Silva , casa Nº 3-37 Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Reinaldo Mújica IPSA Nº 122.321
DEMANDADO: Elizabeth Figueroa Gómez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.352, domiciliado en Barrio las Margaritas, sector la Planta, casa S/N Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Anny Castillo IPSA Nº 136.510
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: Nancy Becerra
II
DE HECHOS Y DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Germán Antonio Pérez Figueroa, asistido de abogado, en contra de la ciudadana Elizabeth Figueroa Gómez, en la cual requiere que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de Doce mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes, cantidades de dinero procedentes del pago de obligación de manutención establecida en acuerdo conciliatorio debidamente homologado, dentro de procedimiento de divorcio, las cuales según su dicho se encuentran vencidas y no canceladas oportunamente, así mismo solicita la extensión de la obligación de manutención, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 383 LOPNNA.
La demandada por su parte no se presento a la fase de mediación, no dio contestación a la demanda, no se presento a la fase de sustanciación, se presento en la audiencia de juicio.
En fecha 07 de mayo del 2010 se constituyó el tribunal a objeto de celebrar la audiencia de juicio, en la cual el Ministerio Público obrando como parte de buena fe, y garante de que se respete el orden público y advierte que el procedimiento actual es improcedente ya que se interpuso una demanda de cobro de bolívares, procedentes de obligación de manutención establecida en acuerdo conciliatorio celebrado dentro de una demanda de divorcio, pero no consta que haya intentado la ejecución de esa sentencia, ni voluntariamente ni forzosamente, en consecuencia debió agotarse la fase de ejecución, por cuanto el proceso es de orden público y no puede relajarse por voluntad de las partes, por lo que no debió abrirse un juicio para darle cumplimiento a una sentencia que no se ejecutó. Observó además que la jueza de mediación le dio una interpretación errada a la ausencia de la demandada en la audiencia de mediación, dándole un efecto contrario al establecido en el Articulo 472 LOPNNA, pues le dio efecto de entender contradicha la demanda cuando lo correcto es entender como ciertos los hechos alegados por el demandante hasta prueba en contrario, lo cual cambia la carga de la prueba, con ello se induce al demandado en error, lo cual debe sanearse, así mismo advierte que el demandante no aportó los soportes para pedir la extensión de la obligación de manutención.
El demandante admite haber intentado extrajudicialmente el cumplimiento de la sentencia, más no haber intentado judicialmente la ejecución de la sentencia, así mismo desiste de la petición de extensión de la obligación de manutención, alega que estas defensas no se opusieron en fase de sustanciación y a su juicio no pueden ya oponerse pues fueron convalidadas.
La demandada se adhiere a las observaciones del Ministerio Público.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
La Jueza pasa a hacer el siguiente análisis:
De la revisión de las actas procesales y de las deliberaciones en audiencia quedo evidenciado que la parte demandante es titular de una sentencia definitivamente firme obtenida mediante acuerdo conciliatorio debidamente homologado, que nunca intento agotar la fase de ejecución de la referida sentencia, que existe una obligación determinada en esa sentencia, que es legal, que la misma no ha prescrito por cuanto las obligaciones de manutención prescriben en esta materia a los 10 años, así mismo se aclara que las defensas sobre asuntos que comprometan el orden publico pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se desecha por no resultar aplicable el argumento de que cualquier defensa que se deba hacer en el procedimiento contencioso de LOPNNA, debe hacerse en la fase de sustanciación y de no hacerse quedan convalidadas sin poder hacerse en fase de juicio, tal como argumenta el demandante de autos; por cuanto la omisión de la obligación de llevar el proceso hasta la fase de ejecución de la sentencia es de orden público, con tal omisión se compromete gravemente el orden publico procesal y esta juzgadora no puede relajarlo y así se declara.
Así mismo se reconoce que la errónea interpretación y aplicación del Articulo 472 LOPNNA, dado en la audiencia de mediación por la jueza, a la ausencia de la demandada conlleva inseguridad jurídica, no obstante se hace inoficioso pronunciarse al respecto debido a que este argumento queda inicuo frente a los efectos del argumento anterior y así se declara.
Con fundamento a los alegatos realizados por el demandante contra la ciudadana Elizabeth Figueroa, con fundamento a una sentencia de divorcio en donde consta el
acuerdo de la obligación de manutención a favor del ciudadano Pérez Figueroa German Antonio el cual fue debidamente homologado, adquiriendo carácter de sentencia firme ejecutoriada, visto que en efecto transcurrió ese procedimiento sin que se haya agotado la ultima etapa del mismo como lo es la ejecución de la sentencia, obviando con ello los efectos legales que emanan de la sentencia firme ejecutoriada y visto que el Ministerio Publico en su condición de parte buena fe , alertó que no se cumplió con esa ultima etapa del proceso, correspondiente a la ejecución de la sentencia, lo procedente en derecho para quien aquí decide es declarar sin lugar la demanda, por cuanto al justiciable le asiste el derecho de hacer ejecutar la sentencia que le favoreció.
IV
DEL DERECHO PLICABLE
El proceso enfocado desde el punto de vista jurisdiccional tiene como interés fundamental el estricto cumplimiento de las normas jurídicas que el estado ha dictado, este interés puede ser satisfecho de diversas maneras, entre ellas mediante el cumplimiento coactivo de una obligación que ha quedado determinada en una sentencia firme, la jurisdicción no se agota en el pronunciamiento de la sentencia, en esos casos la ejecución primero voluntaria en la cual se fija un plazo para cumplir y luego forzosa, es la continuación del momento de cognición y constituye el caso más evidente de intervención del estado por encima de la voluntad de los particulares, a objeto de garantizar al justiciable la efectividad de la tutela judicial. Agotada esta fase el justiciable que no logró su pretensión tiene la via ejecutiva para hacer cumplir la obligación, todo ello siguiendo el proceso legalmente establecido y al cual se le atribuye cualidad de orden público y en consecuencia irrenunciable e intransigible por voluntad de las partes y mucho menos por del juez ( Art. 6 del Código Civil Venezolano.) .
Visto que el caso de autos la demanda versa sobre cobro de bolívares adeudados por inejecución de acuerdo conciliatorio debidamente homologado referido a obligación de manutención, celebrado durante proceso de divorcio, y cuya ejecución no se agotó, es menester precisar que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 262 del Código de procedimiento civil ( CPC)
“ La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme “
por lo que se le atribuyen las características de las sentencias definitivamente firmes, tales son: irrecurribilidad, inmutabilidad y ejecutoriedad, es decir que puede constreñirse coercitivamente al deudor a cumplir la sentencia y para ello le otorga los medios necesarios en derecho, para ejecutarla, a tales efectos establece el Articulo 523 del( CPC) lo siguiente :
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. …“
Al interpretar este articulo se concluye que la pretensión del litigante no puede ser solo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia, del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, pues no sería practico , ni humano confiar a la buena fe y honradez del deudor, el cumplimiento de lo sentenciado, tampoco seria prudente autorizar al acreedor para obligarlo a cumplir según su entender y sus fuerzas, es por ello que la ejecución de la sentencia es el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar .
Del análisis de los artículos citados supra, se concluye que la fase final del juicio es la ejecución de la sentencia, y que es una vez ejecutada, que se agota la jurisdicción de quien conoció la causa, por lo que no se puede pretender que la ejecución de una sentencia sea tramitada mediante otro juicio, como ocurre en el caso de autos, esto seria contrario a los principios de tutela judicial efectiva, orden público procesal, economía procesal, preclusividad del proceso, seguridad jurídica, en consecuencia forzosamente para quien aquí decide, con fundamento en las razones expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
V
DECISION
Obrando de conformidad con las disposiciones, en mérito a las razones expuestas esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de pago de suma de dinero correspondiente a obligación de manutención a favor de del ciudadano German Antonio Pérez Figueroa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.269.243 en contra de la ciudadana Elizabeth Figueroa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.352.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los once días del mes de Mayo del dos mil diez.
La Jueza
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
En esta misma fecha, siendo las 12 m.d se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000022 la secret.
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