REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos, once  de mayo de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                            HP11-V-2009-000265
 
MOTIVO:                 Sentencia definitiva en la causa sobre  cobro de bolívares   .
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:  German Antonio Pérez Figueroa  de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 20.269.243  , domiciliada en la calle Silva ,  casa Nº 3-37  Municipio  San Carlos, Estado Cojedes.
 
APODERADO JUDICIAL: Reinaldo Mújica IPSA Nº 122.321
 
DEMANDADO: Elizabeth Figueroa Gómez de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  9.974.352, domiciliado en  Barrio las Margaritas, sector la Planta, casa  S/N Municipio  San Carlos, Estado Cojedes. 
 
ABOGADA ASISTENTE:  Anny Castillo IPSA Nº 136.510
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: Nancy Becerra   
 
II
 
DE HECHOS Y DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
 
 Se inicia la presente causa  mediante demanda incoada por el ciudadano Germán  Antonio Pérez Figueroa, asistido de abogado, en contra de la ciudadana  Elizabeth Figueroa Gómez,  en la cual requiere  que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal  al pago de Doce mil  novecientos  ochenta y ocho bolívares fuertes, cantidades de dinero procedentes del pago de obligación de manutención  establecida en acuerdo conciliatorio debidamente homologado, dentro de procedimiento de divorcio, las cuales según su dicho se encuentran  vencidas y no canceladas oportunamente, así mismo solicita la extensión de la obligación de manutención, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo  383 LOPNNA.
 
La demandada  por su parte  no  se presento  a la fase de mediación, no dio contestación a la demanda, no se presento a  la fase de  sustanciación, se presento en la audiencia de juicio.
 
      En  fecha  07 de mayo del 2010 se constituyó el tribunal a objeto de celebrar la audiencia de juicio, en la cual  el  Ministerio Público  obrando como parte de buena fe, y garante de que se respete el orden público  y advierte  que el procedimiento  actual es improcedente ya que se interpuso una demanda de cobro de bolívares, procedentes de obligación de manutención establecida  en acuerdo conciliatorio  celebrado dentro de una demanda de divorcio, pero no consta que haya intentado  la ejecución de esa sentencia, ni voluntariamente ni forzosamente, en consecuencia  debió agotarse la fase de ejecución, por cuanto el proceso es de orden público y no puede relajarse por  voluntad de las partes, por lo que no debió  abrirse un juicio para  darle cumplimiento a una sentencia que no se ejecutó. Observó además que la jueza de mediación le dio  una interpretación errada  a la ausencia  de la demandada  en la audiencia de mediación, dándole un efecto contrario al establecido en  el Articulo 472  LOPNNA,  pues le dio efecto de  entender contradicha la demanda  cuando lo correcto es entender como ciertos los hechos alegados por el  demandante  hasta prueba en contrario, lo cual cambia la carga de la prueba, con ello se induce al demandado en error, lo cual debe sanearse, así mismo  advierte que el demandante no aportó los soportes para pedir la extensión de la obligación de manutención.
 
        El demandante admite haber intentado extrajudicialmente  el cumplimiento  de la sentencia, más no  haber  intentado judicialmente la ejecución de la sentencia, así mismo desiste de la  petición de extensión de la obligación de manutención, alega que estas defensas no se opusieron en fase de sustanciación y  a su juicio no pueden ya oponerse pues fueron convalidadas.
 
 La demandada   se adhiere a las observaciones del  Ministerio Público.
 
III
 
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION 
 
      La Jueza  pasa a hacer el siguiente análisis:
 
 De la revisión de las actas procesales y de las deliberaciones en audiencia   quedo evidenciado que  la parte demandante es titular de una sentencia  definitivamente firme  obtenida mediante acuerdo  conciliatorio debidamente homologado,  que nunca intento agotar la fase de ejecución de la referida sentencia,   que existe una obligación determinada en esa sentencia, que es legal, que la misma no ha prescrito  por cuanto  las  obligaciones de manutención prescriben en esta materia a los 10 años,   así mismo   se aclara que las defensas  sobre asuntos que  comprometan el orden publico pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa,   por lo que se desecha por  no resultar  aplicable el argumento de que  cualquier defensa que se deba hacer  en el procedimiento  contencioso de LOPNNA, debe hacerse en la fase de sustanciación y de no hacerse quedan convalidadas sin poder hacerse en fase de juicio, tal como argumenta el demandante de autos;  por cuanto  la omisión de la obligación  de  llevar el proceso  hasta la fase de ejecución de  la sentencia es de orden público,  con tal omisión se compromete gravemente el orden publico procesal  y esta juzgadora no puede relajarlo  y así se declara.
 
        Así mismo se reconoce que la errónea  interpretación y aplicación  del Articulo 472  LOPNNA, dado en la audiencia de mediación por la jueza, a  la ausencia de la demandada conlleva inseguridad jurídica, no obstante se hace inoficioso pronunciarse al respecto debido a que  este argumento queda inicuo frente a los efectos del  argumento anterior  y así se declara.            
 
  Con fundamento a los alegatos realizados por el demandante contra la ciudadana Elizabeth Figueroa, con fundamento a una sentencia   de divorcio en donde consta el
 
 acuerdo de la obligación de manutención a favor del ciudadano Pérez Figueroa German Antonio el cual fue debidamente homologado, adquiriendo carácter de sentencia firme ejecutoriada,  visto que en efecto transcurrió ese procedimiento sin que se haya agotado la ultima etapa del  mismo como lo es la ejecución de la sentencia,  obviando con ello los efectos legales que  emanan  de la sentencia  firme ejecutoriada y visto que el Ministerio Publico en su condición de parte  buena fe , alertó que no se cumplió con esa ultima etapa del proceso, correspondiente a la ejecución de la   sentencia,  lo procedente en derecho   para quien aquí decide es  declarar sin lugar la demanda, por cuanto al justiciable le asiste el derecho de hacer ejecutar la sentencia que le favoreció.
 
IV
 
DEL DERECHO PLICABLE 
 
        El proceso enfocado desde el punto de vista jurisdiccional  tiene como  interés fundamental  el estricto cumplimiento de las normas jurídicas que el estado  ha dictado, este interés puede ser satisfecho de diversas maneras,  entre ellas mediante el cumplimiento coactivo de una obligación que ha quedado determinada en una sentencia firme, la jurisdicción no se agota en el pronunciamiento de la sentencia, en esos casos la ejecución  primero voluntaria  en la cual se fija un plazo para cumplir y luego forzosa, es la continuación del  momento de cognición  y constituye el caso más evidente de intervención del estado  por encima de la voluntad de los particulares,  a objeto de garantizar  al justiciable la efectividad de la tutela judicial.  Agotada esta fase   el justiciable que no logró  su pretensión tiene la via ejecutiva  para  hacer cumplir la obligación, todo ello siguiendo el proceso legalmente establecido y al cual se le atribuye  cualidad de orden público  y en consecuencia   irrenunciable e intransigible por voluntad de las partes  y mucho menos por  del juez  ( Art. 6 del Código Civil Venezolano.) .  
 
       Visto que el caso de autos la demanda versa sobre cobro  de bolívares  adeudados por inejecución de acuerdo conciliatorio  debidamente homologado referido a obligación de manutención, celebrado  durante  proceso de divorcio, y cuya  ejecución no se agotó, es menester precisar que  a tenor de lo dispuesto en el Articulo 262  del Código de procedimiento civil   ( CPC) 
 
          “ La conciliación  pone fin al proceso y tiene  entre las partes  los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme “
 
por lo que se le atribuyen  las características de las sentencias definitivamente firmes, tales son: irrecurribilidad,  inmutabilidad y ejecutoriedad, es decir que puede constreñirse  coercitivamente al deudor a cumplir la sentencia y para ello le otorga los medios necesarios  en derecho,  para ejecutarla, a tales efectos establece el Articulo 523 del( CPC)  lo siguiente : 
 
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. …“
 
   Al interpretar este articulo se concluye que  la pretensión del litigante  no puede ser solo obtener el reconocimiento y la declaratoria  en la sentencia,  del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, pues   no sería practico , ni humano  confiar a la buena fe y honradez del deudor, el cumplimiento de lo sentenciado, tampoco seria prudente autorizar al acreedor  para obligarlo a cumplir según su  entender y sus fuerzas,  es por ello que  la ejecución de la sentencia es el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al  acreedor para que se haga pagar .
 
 Del análisis de los artículos citados supra,  se   concluye que la fase final del juicio es la ejecución de la sentencia, y que es una vez ejecutada, que se agota la jurisdicción de quien conoció la causa,   por lo que no se  puede  pretender que  la ejecución de una sentencia sea tramitada mediante otro juicio,  como ocurre en el caso de autos, esto seria contrario a los principios de tutela judicial efectiva, orden público procesal,  economía procesal, preclusividad del proceso, seguridad jurídica,  en consecuencia forzosamente para quien aquí decide, con fundamento en las razones expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar  la demanda   y así se establecerá en la dispositiva del fallo. 
 
 
V
 
  DECISION           
 
Obrando de conformidad con  las disposiciones, en mérito a las razones  expuestas esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 
 
PRIMERO:  Sin lugar   la demanda  de  pago de  suma de dinero  correspondiente a  obligación  de manutención a favor de del ciudadano  German Antonio Pérez Figueroa  venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 20.269.243  en contra de la ciudadana  Elizabeth Figueroa  Gómez, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  9.974.352.
 
Así se decide.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos, a los once  días del mes de  Mayo del dos mil diez.
 
La Jueza
 
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
                                                                                           La secretaria 
 
                                                                    Abg. Maria Gracia Quintero L.
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 12 m.d se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000022 la secret.
 
 
 
 
 
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