REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000073

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Eloy Eduardo González y Mirla Marleny Torrealba Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.990.345 y V-11.963.810, respectivamente.
DESCENDIENTE:
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Arturo Guanique González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.101.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Eloy Eduardo González y Mirla Marleny Torrealba Pérez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-10.990.345 y V-11.963.810 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Eduardo Arturo Guanique González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.101 para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ………………………………., de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; conforme consta de las actas de nacimiento, que rielan a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas ……………………………, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día (24) de febrero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto la solicitante acompañada de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír a las adolescentes ……………………………, quienes de forma separadas fueron oídas en relación a las instituciones familiares”. Es todo.” Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Mirla Marleny Torrealba Pérez, quien ratifico continuar con el divorcio, comprometiéndose a seguir ejerciendo la custodia de sus hijas. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: Oída la opinión de las adolescentes ……………….. y vista la incomparecencia del ciudadano Eloy Eduardo González, esta representación fiscal considera necesario oír al ciudadano antes identificado para acordar el resto de las instituciones familiares así como la custodia de las referidas adolescentes, es por que solicito sea fijada nueva oportunidad para que los solicitantes ratifiquen su solicitud; siendo programada para el día (30-04-2010), a las diez de la mañana; en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el 30-04-2010, la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Eloy Eduardo González y Mirla Marlene Torrealba Pérez, quienes ratifican continuar con el divorcio, y acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las adolescentes será abierto. En relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de trescientos bolívares mensuales y finalmente en relación a la custodia de sus hijas será ejercida por la progenitora. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: que no hace oposición a la misma, por cuanto consideró que se encuentran cubiertos los requerimientos de ley para que sean homologados las estipulaciones establecidas por los cónyuges en cuanto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia y patria potestad, por cuanto los mismos no vulneran los derechos que le asisten a las adolescentes …………………………………, es por lo que opino favorablemente para que se disuelva el vinculo matrimonial, tal como fue solicitado por los cónyuges”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes …………………………….; sometidas al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes ……………………………….; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Custodia de las adolescentes, será ejercida por su progenitora Mirla Marleny Torrealba Pérez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; El ciudadano Eloy Eduardo González, aportara a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUAL. Así mismo el padre contribuirá en aportar un bono adicional para el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). en relación a al ropa, zapatos, medicinas, hospitalización medica y demás gastos serán compartidos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los útiles escolares serán sufragados por el padre y las inscripciones por la madre. El progenitor aportara un bono especial de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a favor de sus hijas.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como consta al folio (03) del presente asunto quedo de la siguiente manera: Será abierto, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cualquier día de la semana, y disfrutara de paseo con ellas, cuando aso lo requieran, será establecido de mutuo acuerdo el disfrute durante las vacaciones escolares, periodo navideño, asueto de Semana Santa y Carnaval.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Eloy Eduardo González y Mirla Marleny Torrealba Pérez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Eloy Eduardo González y Mirla Marleny Torrealba Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.345 y V-11.963.810 respectivamente; desde el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas ……………………….., de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000286.