REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2008-000121
SOLICITANTES: Mailet Josefina Aguiño Velásquez y Leobaldo Ramón Solórzano, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrsº V- 8.671.691 y V-8.665.817, respectivamente.
DESCENDIENTE: Ericsson Leonander Solórzano Aguiño
MOTIVO: Obligación de Manutención. Ejecución Forzosa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Mailet Josefina Aguiño Velásquez y Leobaldo Ramón Solórzano, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.691 y V-8.665.817, respectivamente, en beneficio del joven adulto Ericsson Leonander Solórzano Aguiño, de dieciocho (18) años de edad; y vista la audiencia de fecha 04 de mayo de 2010, donde compareció la Ciudadana Mailet Josefina Aguiño Velásquez y el Ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano, en compañía del Defensor Público Abg. Euclides Herrera y la representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual la ciudadana Mailet Josefina Aguiño Velásquez solicito la continuación de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en segunda instancia, toda vez que el ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.817, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención establecido.
Observa quien decide, que el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria al ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano.
En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se evidencia escrito presentado por parte del Defensor Público abogado Juan Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 29.694, actuando en nombre y representación del adolescente ………………………., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.935, mediante el cual solicito a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 28 de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la misma; en tal sentido, deberá el progenitor del joven Adulto ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.817, ubicado en su lugar de trabajo en: la Empresa de la Línea de Transporte Barinas ubicado en el Terminal Big Low Center de Valencia estado Carabobo, al final del pasillo, oficina Nº 02, al lado de la oficina de Autobuses Chirgua; dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia. Sic “…se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, quién labora como Colector en los Autobuses de la Línea de Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, dicho embargo comprende los conceptos de las obligaciones alimentarías atrasadas hasta la fecha, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) cada mes, la cual asciende a la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00)”...
En este sentido, establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Vista la audiencia celebrada en fecha 04 de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual la Ciudadana Mailet Josefina Aguiño Velásquez, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la continuación Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 28 de octubre del año dos mil ocho (2008), y visto que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) vencido como ha sido el lapso a los fines que la parte solicitante Ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin este hacerlo, además tomando en consideración que en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio treinta y dos (32), este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia en tal sentido, deberá el progenitor del joven Adulto ciudadano Leobaldo Ramón Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.817, ubicado en su lugar de trabajo en: la Empresa de la Línea de Transporte Barinas ubicado en el Terminal Big Low Center de Valencia estado Carabobo, al final del pasillo, oficina Nº 02, al lado de la oficina de Autobuses Chirgua; dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia. Sic “…se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, quién labora como Colector en los Autobuses de la Línea de Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, dicho embargo comprende los conceptos de las obligaciones alimentarías atrasadas hasta la fecha, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada mes, la cual asciende a la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00)”..., es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta la continuación de la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), establecido en la sentencia. Sic “…se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario, quién labora como Colector en los Autobuses de la Línea de Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, dicho embargo comprende los conceptos de las obligaciones alimentarías atrasadas hasta la fecha, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada mes, la cual asciende a la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00)”...,”. SEGUNDO: A los fines de decretar el embargo decretado se acuerda librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa de la Línea de Transporte Barinas ubicado en el Terminal Big Low Center de Valencia estado Carabobo, al final del pasillo, oficina Nº 02, al lado de la oficina de Autobuses Chirgua, advirtiéndosele que deberá dar estricto y cabal cumplimiento a la presente decisión, asimismo se le informará que deberá entregar el monto antes señalado en dinero en efectivo a la ciudadana Mailet Josefina Aguiño Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.691. TERCERO: Se le ordena al agente de retención que en lo sucesivo se sirva retener mensualmente la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00), correspondiente a la obligación de manutención y deberá ser entregadas directamente a la ciudadana antes mencionada, CUARTO: En Casio de renuncia o despido del obligado alimentario deberá el ente empleador retener de las prestaciones sociales la totalidad de la deuda pendiente la cual asciende en la cantidad de cinco mil doscientos (5.200), o la cantidad que para el momento de la terminación laboral adeude el obligado alimentario; este mismo orden se le impondrá al ente empleador del contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000288.
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