REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 31 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000226

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Giovanni Hernández Ortega y María Maigualida Benítez Cuervo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.767.164 y V-12.769.910.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Giovanni Hernández Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.164, residenciado en el Sector El Cacao, calle El Agricultor casa S/n, Callejón el Río, San Carlos estado Cojedes y María Maigualida Benitez Cuervo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.910, residenciada en el Sector El Cacao, casa sin número, calle Principal (detrás de la escuela básica), San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Benito Tovar Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.563, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.615, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de marzo de 1.999, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el día 20/4/2004, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 26 de mayo de 2.010, a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 26 de mayo de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, el adolescente y el niño, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Giovanni Hernández Ortega y María Maigualida Benitez Cuervo.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Giovanni Hernández Ortega y María Maigualida Benitez Cuervo. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana María Maigualida Benitez Cuervo.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, alterándose dicho régimen en los días de carnaval, semana santa y otros días feriados. En las vacaciones escolares el adolescente y la niña compartirán ratos de esparcimientos de manera equitativa con ambos padres. Para la época de diciembre el adolescente y la niña pasaran de manera alternativa las vacaciones con su padre y con su madre.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El padre se compromete en aportar la mitad de los gastos que requieren sus hijos por concepto de compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes y en el mes de diciembre de cada año aportará el veinte por ciento (20%) de las utilidades obtenidas por concepto de su relación laboral. Cada uno de los beneficios a favor del adolescente y de la niña se incrementará automáticamente de acuerdo a la tasa de inflación, o en caso que reciba un aumento de salario recibirán también un incremento en todos los montos propuestos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Giovanni Hernández Ortega y María Maigualida Benitez Cuervo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.767.164 y V-12.769.910, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día19 de marzo de 1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, acta Nº 2, , folios vto del dos (2) al tres (3) y su vto. año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000348



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.