REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000115

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Wualther Alfredo Viez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.428, residenciado en el Barrio Yaracuy, calle Principal, casa Nº 6-17, cerca de la pasarela a mano izquierda Los Colorados, San Carlos y Olivia Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.627, residenciada en el Sector Puente Azul, calle Principal, vía Bocatoma, casa Nº 11-724, cuarta casa después del puente, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño ……………………………….., de siete (7) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Wualther Alfredo Viez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.428, residenciado en el Barrio Yaracuy, calle Principal, casa Nº 6-17, cerca de la pasarela a mano izquierda Los Colorados, San Carlos y Olivia Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.627, residenciada en el Sector Puente Azul, calle Principal, vía Bocatoma, casa Nº 11-724, cuarta casa después del puente, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño ………………………., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela a los folio tres (3) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Wualther Alfredo Viez Tua y Olivia Coromoto Fernández, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención. Monto que entregará directamente a la madre en dinero en efectivo, contra recibo firmado como constancia de pago cada vez que reciba la Manutención del niño. De igual forma se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, tratamiento médico, ropa, calzado y útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por el niño.
Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, en todas y cada una de sus partes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño ………………………, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Wualther Alfredo Viez Tua y Olivia Coromoto Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.100.128 y V-5.208.627 respectivamente, a favor del niño ………………………., venezolano, de siete (7) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000346.