REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO. HP11-J-2009-000170

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.866 y Yolma Fradelis López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.720.
ABOGADO ASISTENTE: Paola Giovanna Figueredo Lemos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, con domicilio procesal en la calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTE:
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.866 y Yolma Fradelis López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.720, en fecha 14 de abril de 2009, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, asistidos para este acto por la Abogada Paola Giovanna Figueredo Lemos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, con domicilio procesal en la calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, San Carlos estado Cojedes, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 17, folio 27, año 2003, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2003. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, signada con el Nº 2616, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ……………………………………………….-
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de abril de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 23 de abril se declara Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa y Yolma Fradelis López, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña …………………………, en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa y Yolma Fradelis López, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa y Yolma Fradelis López, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña ……………………... Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Yolma Fradelis López.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales entregará a la madre de la niña de manera periódica y puntual. Los gastos de vestido serán por cuenta de ambos progenitores. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores los gastos que impliquen el mantener a la niña en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Asimismo los gastos médicos tales como: Pediatras, control y prevención de enfermedades serán por cuenta de ambos padres.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: El padre podrá visitar a la niña en horas hábiles previo acuerdo con la madre. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. Con relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la niña la pasara con su padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto la niña inicie su escolaridad. En diciembre el 24 y el 31 lo compartirán también alternativamente un 24 con el padre y uno con la madre igualmente con el 31 de diciembre.

En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Yorvis Oscaidy Avancines Ochoa y Yolma Fradelis López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.770.866 y V-16.425.720, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 19 de diciembre de 2003, según acta Nº 17, folio 27, año 2003, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ………………………………………, de dos (2) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000340.