REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000232

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: María Eusebia Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.324.077, residenciada en la Urbanización Quebrada Honda, Segunda Transversal casa Nº 42-99, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ……………………. Argenis José Rodríguez Mendoza, de diez y seis (16), diez y ocho (18), veinte (20) y veinticinco (25) años.
MOTIVO: Justificativo para perpetua memoria (desistido).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2010, por la ciudadana María Eusebia Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.324.077, residenciada en la Urbanización Quebrada Honda, Segunda Transversal casa Nº 42-99, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por la Abogada María Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.341, mediante la cual desiste del procedimiento de Justificativo para perpetua memoria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente establece el artículo 266 ejusdem.

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Considerando que el desistimiento formulado por la ciudadana María Eusebia Mendoza Rodríguez, no involucra la voluntad de otras personas interesadas y visto que el mismo versa sobre derechos y no afecta los derechos e intereses del adolescente ………………………., considera quien decide que lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, la solicitud de desistimiento del Procedimiento de Justificativo para Perpetua Memoria, formulado por la ciudadana María Eusebia Mendoza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.324.077. En consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000334.