REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000114

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: José Raúl Vásquez Avalos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.248.023, residenciado en la Urbanización Los Jardines, segunda Etapa, calle 6, casa Nº 53, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del Estado Cojedes
BENEFICIARIO:
MOTIVO: Rectificación y nulidad de Partidas relativas al Estado Civil
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño ……………………………………., de siete (7) años de edad, a solicitud del ciudadano José Raúl Vásquez Avalos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.248.023, residenciado en la Urbanización Los Jardines, segunda Etapa, calle 6, casa Nº 53, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual solicita se corrija el número de la cédula de identidad del padre del niño, en el acta de nacimiento, signada con el Nº 221, folio vuelto 116, correspondiente al año 2.002, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos archivado en el Registro Civil del Municipio San Carlos, ya que al momento de insertarse la referida partida, se colocó como número de la cédula de identidad del padre el siguiente: E-81.961.26, pero posteriormente adquirió la identidad venezolana y ahora su número de cédula de identidad es: V-24.248.023.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora observa:
Que en fecha 12 de marzo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante, consigne ante este despacho copia fotostática de su cédula de identidad, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no consignar lo requerido en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que se le dio entrada y se admitió la causa, y se dicto despacho saneador en donde se le requiere a la parte solicitante, consigne ante este despacho copia fotostática de su cédula de identidad, sin que hasta la fecha haya consignado lo requerido por el Tribunal.

En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte del solicitante por más de dos (2) meses sin que haya impulsado el proceso.
Que esta inactividad hace presumir a esa sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento por falta de impulso procesal de las partes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento de Rectificación y Nulidad de Partidas relativas al Estado Civil, formulado por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño ………………………………….. de siete (7) años de edad, a solicitud del ciudadano José Raúl Vásquez Avalos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.248.023, por falta de impulso procesal de las partes, en consecuencia se extingue el procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000325.