REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-T-2010-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDADANTE: Ivette Mercedes Souliman Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.991.966 y Ragheb Yonar Boudiab Souliman, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.950.894, residenciados en la avenida Caracas, casa Nº 13-96, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Walid Boudiad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.127, residenciado en la Avenida Ricaurte, edificio Fazzi, Pent House 2, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE: Reynaldo Mújica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321.
BENEFICIARIA:
MOTIVO: Intimación por cobro derivado al pago de Obligación de Manutención
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Ivette Mercedes Souliman Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.991.966, residenciada en la avenida Caracas, casa Nº 13-96, San Carlos estado Cojedes y Ragheb Yonar Boudiab Souliman, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.950.894, de veinte (20) años de edad, mediante el cual demandan al ciudadano Walid Boudiad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.127, residenciado en la Avenida Ricaurte, edificio Fazzi, Pent House 2, San Carlos estado Cojedes, para que sea intimado al pago de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.701,74), que les adeuda derivado del pago de Obligación de Manutención atrasada a favor del joven Ragheb Yonar Boudiab Souliman y de la adolescente ……………………………………
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora observa:
Que en fecha 03 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicaran al Tribunal con precisión si fuè agotada la ejecución de la sentencia y en caso de ser así debería consignar copia certificada del auto que la pronunció, para lo cual se le concedió a las partes demandantes un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no consignar lo requerido en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que se le dio entrada y se admitió la causa, y se dicto despacho saneador en donde se le requiere a las partes demandantes que indiquen al Tribunal si fuè agotada la ejecución de la sentencia y en caso de ser así deberán consignar copia certificada del auto que la pronunció.

En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En el presente caso se evidencia la falta de impulso procesal, en razón de que las partes demandantes no consignaron en el lapso señalado lo requerido por el Tribunal, lo que hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida de interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada jurisprudencia.
Es por que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento por falta de impulso procesal de las partes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento de Intimación por cobro derivado al pago de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos Ivette Mercedes Souliman Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.991.966 y Ragheb Yonar Boudiab Souliman, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.950.894, por falta de impulso procesal de las partes, en consecuencia se extingue el procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000321.