REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000266


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Gustavo Eduardo Rosales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-10.514.737 y María Auxiliadora Lucena Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.578, residenciada en Campo Alegre, primera calle, casa S/n, cerca del aviso del Hospital José María Vargas, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Gustavo Daniel Rosales Lucena y …………………, venezolanos, de diez y ocho (18) y diez y seis (16) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Desistido).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, presentada por los ciudadanos Gustavo Eduardo Rosales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-10.514.737 y María Auxiliadora Lucena Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.578, residenciada en Campo Alegre, primera calle, casa S/n, cerca del aviso del Hospital José María Vargas, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogado Rosmaira Navas Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.766.503, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.513, mediante el cual requieren se les decrete la Separación legal de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora observa:
Que en fecha 02 de junio de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclaren lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes …………………………, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se que en el auto de admisión de la causa se dictó despacho saneador a los fines de que las partes solicitantes subsanaran lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza y custodia de los adolescentes ……………………………………., habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que los solicitantes hayan subsanado lo requerido por el Tribunal.
En este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protecciòn de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala, la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes por más de seis (6) meses sin que hayan impulsado el proceso.
Que esta inactividad hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento por falta de impulso procesal de las partes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el procedimiento de Separación de Cuerpos, formulado por los ciudadanos Gustavo Eduardo Rosales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-10.514.737 y María Auxiliadora Lucena Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.578, por falta de impulso procesal de las partes, en consecuencia se extingue el procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000322.