REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000064
Jueza Yolimar Márquez
Secretaria Eliana Lizardo
Demandante Karelbis Díaz Duran
Demandado Gilexy Clemente Hernández Galíndez
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes (17) de mayo del dos mil diez, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Karelbis Díaz Duran y Gilexy Clemente Hernández Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.364.479 y 13.733.186. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Gilexy Clemente Hernández Galíndez, quien expone: “Propongo darle a mi hija un monto por obligación de manutención de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en el numero de cuenta de ahorro suministrado por la progenitora, los cuales será aumentados automáticamente anual sobre el veinte por ciento (20%) en lo que respecta al monto de obligación de manutención, es decir en base a los doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) mensuales. En relación a los útiles escolares, serán asumidos por la empresa donde labora el progenitor y la progenitora deberá suministrar al progenitor la constancia de estudio y lista escolar del colegio donde cursa estudio la niña. Con respecto a los gastos generados por guardería, serán asumidos por la empresa donde labora el progenitor. Con relación a los uniformes escolares, el progenitor se compromete a comprar los uniformes de deporte de su hija, calzado deportivo y la renovación del mismo si lo amerita, y la progenitora se compromete a comprarle el uniforme de uso diario y calzado que la niña amerite así como su renovación. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrarle los ticket de juguetes a su hija como lo viene ejerciendo. El progenitor se compromete a comprarle a la niña el vestuario y calzado para usarlos el día 24 de diciembre, y la progenitora se compromete a comprarle a la niña el vestuario y calzado para usarlos el día 31 de diciembre. Con respecto a los gastos médicos la niña goza del seguro de HCM. La progenitora se compromete a suministrarle al progenitor información en caso de un suceso, así como hacer los trámites necesarios para el uso del seguro y lo hará llegar al progenitor, quien se compromete a procesar los mismos a través del seguro de la empresa e informar a la progenitora del resultado del mismo. Lo relacionado a los gastos de medicinas serán cubiertas por el seguro y en caso de que las medicinas no sean cubiertas por las farmacias afiliadas al seguro. Los gastos de las mismas serán asumidos por la progenitora y reembolsados por el seguro, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora el dinero reembolsado con ocasión de los gastos efectuados por la madre de la hija en medicinas. Por otra parte lo que respecta al Régimen de Convivencia familiar, propongo tener contacto con mi hija una vez al mes, los días sábados o domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Así mismo tendré contacto con mi hija vía telefónica. En la época de navidad se seguirá el mismo régimen de convivencia familiar establecido. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Karelbis Díaz Duran, quien expone: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mi hija”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Karelbis Díaz Duran y Gilexy Clemente Hernández Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.364.479 y 13.733.186, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña …………………….; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:
Karelbis Díaz Duran
Abogada asistente:
Libia Párraga
Demandado:
Gilexy Clemente Hernández Galíndez.
Abogado asistente:
Wuillians Cancines
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000308.